Ley N° 19.491, del 17 de Enero de 1997, Regula Funcionamiento de Administradoras de Recursos Financieros de Terceros Destinados a la Adquisición de Bienes. - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 277500515

Ley N° 19.491, del 17 de Enero de 1997, Regula Funcionamiento de Administradoras de Recursos Financieros de Terceros Destinados a la Adquisición de Bienes.

Publicado enDO de 29 de Enero 1997
Rango de LeyLey

REGULA FUNCIONAMIENTO DE ADMINISTRADORAS DE RECURSOS FINANCIEROS

DE TERCEROS DESTINADOS A LA ADQUISICIONDE BIENES

Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su

aprobación al siguiente

P r o y e c t odeL e y:

Artículo 1º

Las empresas administradoras de consorcios o de planes colectivos para la adquisición de bienes, denominadas también en esta ley administradoras, serán sociedades anónimas que tendrán como giro único y exclusivo el recaudo y administración de dineros o valores pertenecientes a terceros, a fin de destinarlos a la adquisición de bienes muebles para su adjudicación o asignación a los terceros aportantes del fondo.

La adjudicación podrá efectuarse mediante subasta, sorteo o asignación programada. En el caso de oferta y sorteo, al menos una de las unidades o bienes deberá adjudicarse por sorteo.

Artículo 2º

Las administradoras deberán constituirse con sujeción a los trámites y requisitos establecidos en el Título XIII de la Ley Nº 18.046 y estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros, en adelante la Superintendencia, con arreglo a las disposiciones que establece esta ley.

Artículo 3º

El capital de las administradoras no podrá ser inferior a 4.000 unidades de fomento al momento de constituirse y deberá encontrarse íntegramente suscrito y pagado para autorizarse su existencia.

No obstante, si durante su funcionamiento su patrimonio se redujere a una cantidad inferior a las 4.000 unidades de fomento, la administradora deberá completarlo hasta la cantidad mínima señalada, aplicándose para ello las normas contenidas en el Título IV del decreto con fuerza de ley Nº 251, de 1931. Si transcurrido el plazo máximo el patrimonio de la administradora no superare el mínimo legal, se revocará su autorización de existencia.

Las administradoras no podrán mantener operaciones cuyo monto exigible exceda en más de cinco veces su capital. Sin embargo, podrán superar dicho límite contratando un seguro por el 20% de la diferencia.

Artículo 4º Las administradoras estarán obligadas a:
  1. Llevar los libros que prescribe la ley y los que determine la Superintendencia y mantener, en las sedes donde ejerzan su actividad, copia de los contratos tipo que utilice a disposición del público y de la autoridad competente.

  2. Enviar a la Superintendencia estados financieros semestrales, la cual podrá exigirles que sean objeto de auditoría por auditores independientes.

La Superintendencia reglamentará, mediante normas de carácter general, la forma como deberá darse cumplimiento a las obligaciones establecidas en este artículo.

Artículo 5º

Si las administradoras no dieren cumplimiento a las disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias que las rijan, la Superintendencia podrá sancionarlas, debiendo para ello comunicar por escrito a la afectada la resolución correspondiente. Las sanciones serán las contempladas en el inciso primero, Nºs 2, 4 y 5 del...

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