Adecua la legislación a las exigencias de los Tratados Internacionales, sobre Derechos Humanos en las materias que indica. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501129

Adecua la legislación a las exigencias de los Tratados Internacionales, sobre Derechos Humanos en las materias que indica.

Fecha24 Enero 2013
Número de Iniciativa8803-02
Fecha de registro24 Enero 2013
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Defensa Nacional
Autor de la iniciativaAguiló Melo, Sergio, Araya Guerrero, Pedro, Burgos Varela, Jorge, Hales Dib, Patricio, Harboe Bascuñán, Felipe, León Ramírez, Roberto, Pérez Arriagada, José, Rincón González, Ricardo, Schilling Rodríguez, Marcelo
MateriaDERECHOS HUMANOS, DERECHOS HUMANOS EN TRATADOS INTERNACIONALES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción



Adecua la legislación a las exigencias de los Tratados Internacionales, sobre Derechos Humanos en las materia que indica.

Boletín N° 8803-02



1. Fundamentos. El tema de la jurisdicción penal militar, es uno de los más controvertidos en la vida jurídica nacional, pero al mismo tiempo es uno de los menos estudiados por la doctrina, en los últimos años se ha logrado un consenso en la doctrina especializada que se ha dedicado al estudio de esta disciplina, que la jurisdicción penal militar en Chile se encuentra desbordada, y que no tiene parangón en la cultura occidental, desde la caída de la dictadura franquista, la cual tenía un control social efectivo a través de los tribunales militares, como expresa JIMENEZ DE ASÚA, “el estado autoritario franquista, tras de cubrir con toda una fronda bastarda de decretos de índole penal castrense el territorio español, ha compuesto, con carácter totalitarista –por su afán unitario y su contenido político- un Código de Justicia Militar (para los ejércitos de tierra, mar y aire, que se promulgó el 17 de julio de 1945”1. Pero la particularidad de la jurisdicción penal militar en Chile es que no es fruto de solamente de situaciones de facto, ya que si bien se aumentó la competencia de los tribunales militares en una época de fuerte represión política, no ha sido modificada sustantivamente por ningún gobierno de inspiración democrática, con la sola excepcción de la reforma integral propuesta en el año 2009 mediante los boletines 6739-02 y el 6734-02, y la legislación de emergencia contenida en la ley Nº20.477 de 2010, que parcialmente restringio el enjuiciamiento de los imputados civiles por delitos previstos en el Código de Justicia Militar manteniendo la competencia en razón d ela persona (imputado militar por delito común). No podemos olvidar que el Código de Justicia Militar que rige en Chile, entró en vigor en 1927, no sufriendo hasta la fecha grandes modificaciones, conforme a los estándares actuales de justicia. La crítica anterior, no se limita al ámbito procesal (competencia) pues desde la perspectiva de la parte especial como señala MERA “la necesidad una reforma integral de la tipificación y sanción de los delitos militares. Deben eliminarse en una futura reforma los títulos II, III, IV, VIII, IX y X del libro tercero. Los hechos allí contemplados no constituyen delitos militares, sino comunes, sancionables de acuerdo con las disposiciones del Código Penal, sin perjuicio de que deba examinarse la posibilidad de una agravación de la pena ya sea en consideración a la calidad militar del sujeto activo o del objeto material”2.


La literatura jurídica sobre la jurisdicción militar en Chile, no es profusa, más bien son excepcionales los trabajos sistemáticos de los juristas en la materia. Una manera de explicarlo es que está parcial, o deficientemente estudiado en nuestras universidades y a que en verdad no se ha hecho un ensayo totalmente dogmático de su explicación. Pero la falta de estudios críticos en la materia no es la única falencia, pues la legislación vigente y su aplicación en la realidad caracterizan a esta rama como “una jurisdicción excesiva, que padece de una lentitud exagerada que en las últimas décadas resulto fortalecida en su poder decisorio”.


La jurisdicción no es otra cosa que la facultad que corresponde a los Tribunales Militares para conocer de las materias que la ley le entrega. De esta manera, dependerá de la ley la mayor o menor extensión que tenga el fuero militar. En el caso chileno contrasta con los modelos del sistema comparado, como bien señala la prof. HORVITZ pueden clasificarse de la siguiente manera: 1) Sistemas que contemplan la existencia de tribunales militares con jurisdicción militar excepcional, es decir, únicamente para tiempos de guerra o sobre FFAA estacionadas fuera del territorio nacional. Es el caso de Alemania, Francia, países nórdicos. En estos países los delitos militares cometidos en tiempos de paz son juzgados por los tribunales ordinarios; 2) Sistemas intermedios que admiten un fuero restringido a los delitos estrictamente del ámbito castrense cometidos por militares. Esta es la situación actual de Italia, Gran Bretaña o Estados Unidos. En el caso de España, que en principio pareciera pertenecer a este sistema, se han planteado cuestiones de constitucionalidad respecto de normas que atribuyen competencia a los tribunales militares para el enjuiciamiento de delitos cuyo sujeto activo no es propiamente un militar o donde se ha efectuado una asimilación a esta categoría en una interpretación que se ha considerado extensiva e in malam partem, saliéndose del ámbito de lo “estrictamente castrense” […] 3) En la línea de una mayor extensión del fuero militar, existen países en que los civiles son juzgados excepcionalmente por tribunales militares, especialmente tratándose de delitos contra la seguridad del Estado, contra los cuerpos armados o contra el orden público. Es el caso de Argentina, Perú, Brasil, Uruguay y otros países latinoamericanos; 4) Sistema de jurisdicción militar amplio. En este sistema, de carácter excepcional en el derecho comparado, la jurisdicción militar cubre no solo los delitos militares propios sino que además delitos comunes y políticos cometidos por militares y/o civiles que se “militarizan” ficticiamente para encuadrarlos dentro del fuero militar. Es el caso de Chile”3.


Por su parte, como explica el profesor ORTIZ QUIROGA, “en el derecho comparado pueden advertirse diversas orientaciones respecto de este punto. Así, hay países, que con un criterio restrictivo, sólo hacen aplicable la ley militar en caso de guerra (Alemania, Suecia, Dinamarca, Noruega). En estos ordenamientos la Justicia Militar no tiene aplicación en tiempo de paz aun cuando se trate de delitos que eventualmente pueden afectar intereses militares”, tal como se afirma en el caso de la República Federal de Alemania “no hay ninguna jurisdicción militar u otra jurisdicción especial para las Fuerzas Armadas, a excepción de las ya mencionadas, los tribunales del servicio militar con jueces civiles, los cuales sólo en primera instancia, deciden sobre asuntos disciplinarios y reclamos de la tropa, mientras que en segunda instancia el tribunal encargado de todo es el Tribunal Administrativo Federal. Un militar que comete un delito según el código penal, se debe enfrentar con el tribunal penal ordinario. Con ello paralelamente al militar le pueden ser impuestas medidas disciplinarias. No obstante, la idea de que un militar pueda ser juzgado en un tribunal militar especial por haber cometido un delito grave en contra de una persona civil, es impensable en Alemania”4. Hay un segundo grupo de países en los cuales la ley militar se aplica tanto en tiempo de guerra como de paz. “Dentro de ellos es menester distinguir, entre los que sólo permiten su aplicación cuando los responsables del hecho criminosos tienen la calidad de militares (Estados Unidos, Inglaterra) y donde jamás se juzga a civiles, y aquellos en que se tolera juzgar civiles, pero sólo en casos excepcionales (Argentina, Brasil, Perú, Uruguay, Francia, Italia y otros). Por último, existe un tercer grupo de naciones en el cuál la ley militar permite el amplio juzgamiento de militares como de civiles. Así ocurre en España y Chile”5.


En los sistemas antes señalados, la jurisdicción militar se establece en razón de la materia o bien, en razón de las personas. En el primer caso es indiferente la calidad del sujeto activo del delito, pues este puede ser civil o militar. En el segundo (razón de la persona) la calidad de militar del sujeto activo no puede faltar.


Situando la discusión sobre la opción sistemática de nuestro sistema jurídico, el profesor ASTROSA señala que “nuestra jurisdicción penal militar esta determinada en el artículo 5°, y puede considerarse amplísima; a) porque al comprender los delitos militares, considera como tales todos aquellos contemplados en el Código y en otras leyes especiales que somete al conocimiento de sus infracciones a los Tribunales Militares, y es indudable que numerosísimos de estos delitos son, en doctrina, impropiamente militares ya que pueden perpetrarse por civiles; b) porque abarca delitos comunes cometidos por militares o empleados civiles de los cuerpos armados que concurre, además, alguno de estos factores:

1) estado de guerra o estando en campaña (ratione temporis); 2) en acto de servicio o con ocasión del servicio (ratione legis); y 3) en un recinto militar (ratione loci); c) porque el fuero militar se extiende en los casos de los artículos 11 y 12, o sea, por codelincuencia, por conexidad o por concurso de delitos, comprendiendo dentro de la jurisdicción militar al civil que cometió un delito común conjuntamente con un militar que estaba en servicio; a civiles responsables de delitos comunes cuando alguno de éstos fuere conexo con un delito militar; y al militar...

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