Acuerdo de servicios aéreos entre los Gobiernos de la República de Chile y el Reino de Dinamarca y su anexo, suscritos en Copenhague el 27 de junio 2001. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914509008

Acuerdo de servicios aéreos entre los Gobiernos de la República de Chile y el Reino de Dinamarca y su anexo, suscritos en Copenhague el 27 de junio 2001.

Fecha10 Diciembre 2002
Fecha de registro10 Diciembre 2002
Número de Iniciativa3168-10
EtapaTramitación terminada D.S. Nº140 (Diario Oficial del 26/07/2003)
MateriaACUERDOS INTERNACIONALES
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
MENSAJE DE S











MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL ACUERDO DE servicioS AÉREOS ENTRE EL Gobierno DE LA República DE CHILE Y EL Gobierno DEl REINO DE Dinamarca y su anexo, SUSCRITOs EN Copenhague, EL 27 DE junio DE 2001.

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SANTIAGO, noviembre 5 de 2002









M E N S A J E Nº 115-348/







Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno del Reino de Dinamarca y su Anexo, suscritos en Copenhague, el 27 de junio de 2001 I.ANTECEDENTES.

Este Acuerdo corresponde al tipo de Convenio denominado de "cielos abiertos", y su celebración obedece a la política aerocomercial que ha seguido nuestro país desde hace varios años, a efectos de conseguir la mayor apertura de cielos con los demás países y así lograr los objetivos que informan dicha política, esto es, el libre ingreso a los mercados, la libertad tarifaria, y la mínima intervención de la autoridad.

Asimismo, y junto con los Convenios de cielos abiertos celebrados con Suecia, Bélgica, Noruega, Luxemburgo y otros países, el presente Acuerdo representa una exitosa continuación de la política de apertura aérea entre Chile y Europa.


Por otra parte, este instrumento internacional viene a reemplazar al Acuerdo suscrito entre las Partes el 27 de octubre de 1952, el cual resultaba imposible de modernizar, dado su carácter excesivamente restrictivo y ajeno a los actuales avances de la aviación comercial en el mundo.

II.ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

El presente Acuerdo consta de un Preámbulo, donde las Partes manifiestan los propósitos que los animaron a suscribirlo, de 21 Artículos Permanentes, en los cuales se desarrolla el texto de sus disposiciones, y de un Anexo, en el que se precisan las rutas de servicios aéreos que podrán operar las líneas aéreas designadas por las Partes Contratantes.

  1. Definiciones.

El Artículo 1 consulta una serie de definiciones de términos y conceptos básicos del Acuerdo, tales como "autoridad aeronáutica", "línea aérea designada", "territorio" y "servicio aéreo", entre otros, con el objeto de permitir una fácil comprensión e interpretación de las disposiciones del mismo.

  1. Derechos de tráfico.

En el Artículo 2 se contemplan los llamados "derechos de tráfico", que incluyen el derecho de sobrevuelo, vale decir, el derecho a volar a través del territorio de la otra Parte (1ª libertad), y el derecho a hacer escalas para fines no comerciales en dicho territorio (2ª libertad). Asimismo, se incluyen los llamados "derechos comerciales", en forma genérica, al permitir embarcar y desembarcar pasajeros, carga y correo en los puntos señalados en el Anexo del Acuerdo.

Dicho Anexo, por una parte, permite una operación sin limitaciones al contemplar puntos anteriores, intermedios y más allá del territorio de la Parte que concede el derecho. Por otra, refuerza la apertura del Acuerdo al establecer que esta operación puede realizarse con derechos de 3ª y 4ª libertades (entre los territorios de ambas Partes) y de 5ª libertad (entre el territorio de la otra Parte y terceros países). Así, sólo queda prohibido el "cabotaje" o derecho a transportar pasajeros, carga y correo dentro del territorio de la otra Parte.

  1. Designación y autorización de líneas aéreas.

El Artículo 3 consagra la múltiple designación de empresas, vale decir, que cada Parte puede designar el número de líneas aéreas que desee para operar los servicios aéreos en las rutas especificadas en el Anexo, requisito básico para garantizar el libre acceso al mercado y la igualdad de oportunidades para competir.

De igual forma, se otorga a cada Parte Contratante la facultad de negar una autorización de operación, cuando no esté convencida de que la línea aérea designada está constituida y tiene la sede principal de sus negocios en el territorio de la otra Parte, y de que cuenta con un certificado de Operador Aéreo emitido por las autoridades aeronáuticas de esta última.

Así, el Acuerdo no exige ni la propiedad sustancial ni el control efectivo en manos del Estado o de sus nacionales respecto de las líneas aéreas designadas por la otra Parte, de manera absolutamente acorde con la política aerocomercial chilena.

  1. Revocación de autorizaciones, suspensión de derechos de tráfico e imposición de condiciones.

Consecuente con lo señalado en el precepto anterior, el Artículo 4 establece que cada Parte Contratante, además de estar facultada para negar una autorización de operación, tiene derecho a disponer la revocación de la misma, a suspender...

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