Acuerdo núm. 3, publicado el 30 de Enero de 2024. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA N° 2617 - BANCO CENTRAL DE CHILE - OTROS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 980582526

Acuerdo núm. 3, publicado el 30 de Enero de 2024. ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA N° 2617

Publicado enDiario Oficial
EmisorBANCO CENTRAL DE CHILE
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN ORDINARIA N° 2617Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Ordinaria N° 2617, celebrada el 25 de enero de 2024, acordó lo siguiente:2617-03-240125 – Nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales.1. Aprobar, a contar del 1 de enero de 2026, un nuevo Compendio de Normas de Cambios Internacionales (CNCI), contenido en el Anexo que forma parte integrante de este Acuerdo. A contar de esa fecha, se sustituirá el actual CNCI y se derogarán cada uno de sus Capítulos y su Manual.2. Facultar al Gerente General para:a) Dictar los Reglamentos Operativos del nuevo CNCI e incorporar al mismo las adecuaciones que se estimen necesarias para el correcto funcionamiento, seguridad y actualización del Sistema de Información Cambiaria (SICAM).b) Dictar las resoluciones y suscribir los documentos, actos y contratos que fueren necesarios para la aplicación del nuevo Compendio.c) Establecer, mediante Carta Circular, un calendario de marcha blanca del nuevo CNCI, en especial, en lo relativo a las obligaciones de reporte, el cual podrá contemplar períodos de doble reporte.d) Definir los plazos para que la Gerencia de Información Estadística establezca las especificaciones técnicas para el inicio de reportes por parte de los participantes del SICAM.Santiago, 25 de enero de 2024.- Mauricio Álvarez Montti, Ministro de Fe Subrogante.CAPÍTULO IMARCO GENERAL DE LA POLÍTICA Y NORMATIVA CAMBIARIAI. Antecedentes GeneralesPara cumplir con sus objetivos de velar por la estabilidad de la moneda y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos, la LOC del BCCh, le confiere a éste la atribución de dictar normas en materia de OCIs, así como para la ejecución de esta clase de operaciones.Las OCIs, de acuerdo al artículo 39 de la LOC, corresponden a las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Se entiende por moneda extranjera o divisa, para estos efectos, los billetes o monedas de países extranjeros, cualesquiera que sean su denominación o características, y las letras de cambio, cheques, cartas de crédito, órdenes de pago, pagarés, giros y cualquier otro documento en que conste una obligación pagadera en dicha moneda. Asimismo, se consideran OCI las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del mismo, que recaigan en las especies de oro que cumplan las condiciones que señala el precitado artículo.Los efectos de las OCIs que se realicen en el extranjero, para cumplirse en Chile, se sujetarán a la legislación chilena.La LOC consagra el principio de libertad cambiaria, lo que significa que las OCIs pueden ser realizadas libremente por cualquier persona, sin perjuicio de las facultades que se otorgan al BCCh, para sujetarlas a determinadas restricciones y limitaciones.El artículo 49 de la LOC, faculta al BCCh para imponer ciertas restricciones a las OCI que se realicen o deban realizarse en el MCF, así como las operaciones que tienen relación con ellas, tales como, por ejemplo, que los depósitos, inversiones o créditos en moneda extranjera que provengan o se destinen al exterior queden sometidos a la obligación de mantener un encaje y/o que las obligaciones de pago o de remesa asociadas a esas operaciones requerirán la autorización previa del BCCh en las condiciones que éste determine.Por su parte, las facultades del BCCh para imponer ciertas limitaciones cambiarias, se encuentran contenidas en los artículos 40 y 42 de la LOC, y consisten básicamente en:i) exigir que la realización de determinadas OCIs le sea informada por escrito; y ii) disponer que todas o algunas de las OCIs señaladas en el artículo 42 de la LOC se realicen, exclusivamente en el MCF.Actualmente, el BCCh mantiene un régimen de flotación cambiaria, en el que el tipo de cambio es determinado por el mercado, como se explica en la Sección II. Bajo este marco de política, conforme a lo señalado en la Sección II, en la actualidad no se aplican restricciones cambiarias; mientras que las limitaciones cambiarias en vigor consisten en canalizar ciertas OCIs a través del MCF, lo que se explica en la Sección IV, y reportar al BCCh las OCIs que se señalan en la Sección V.En la implementación actual de las atribuciones cambiarias conferidas al BCCh por su LOC, se ha tenido en especial consideración el régimen de flotación cambiaria, así como la necesidad de disponer de información que permita a los agentes económicos tomar decisiones basadas en una correcta evaluación macro-financiera. Los usos que el BCCh hace de la información cambiaria recopilada se explican en la Sección VI.II. Marco de la Política Cambiaria vigenteEl BCCh aplica, desde septiembre de 1999, un régimen de flotación cambiaria en el que el tipo de cambio es determinado por el mercado. Este régimen permite la ejecución de una política monetaria independiente, y cumple un rol especialmente importante como mecanismo de ajuste para enfrentar shocks externos y mantener la estabilidad financiera; en particular, facilita el ajuste a fluctuaciones en las condiciones financieras internacionales, atenuando sus efectos en las tasas de interés domésticas.En todo caso, bajo este esquema de flotación cambiaria, el BCCh puede intervenir en el mercado cambiario en casos excepcionales y calificados, mediante compras y ventas de divisas, pudiendo también considerar otro tipo de operaciones y modalidades, tales como la realización de forward y swap de divisas, la emisión de BCX, entre otras.De acuerdo con lo previsto en los artículos 3° y 51 de la LOC, el BCCh está facultado para comprar o vender divisas, en el precio convenido por las partes, en conformidad con las bases que establezca en cada oportunidad.III. Restricciones cambiariasSegún lo establecido en el artículo 50, en relación con el artículo 49, ambos de la LOC, la imposición de estas medidas debe estar fundada en la circunstancia de exigirlo la estabilidad de la moneda o el financiamiento de la balanza de pagos, y por un plazo preestablecido que no puede ser superior a un año, renovable.IV. Mercado Cambiario FormalSegún lo dispuesto en el artículo 41 de la LOC, se entiende por el MCF el constituido por las empresas bancarias, además de otras entidades o personas que el BCCh podrá autorizar para formar parte de éste y que sólo estarán facultadas para realizar las OCIs que el BCCh determine.Se entiende que una OCI se realiza en el MCF cuando se efectúa por alguna de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas. En el Anexo N° 1 de este Capítulo, se encuentran las normas relativas a las entidades autorizadas para formar parte del MCF y al funcionamiento de dicho mercado. Por su parte, el listado de las entidades no bancarias que forman parte del MCF se encuentra en el Reglamento Operativo (RO) I.2 de este Capítulo.Las compras, ventas, transacciones, remesas o el traslado (Transferencias) de moneda extranjera que efectúen las empresas bancarias y demás entidades que formen parte del MCF, o que se realicen a través de ellas, deberán formalizarse y ser informadas al BCCh a través de los mecanismos y especificaciones de envíos electrónicos señalados por la Gerencia División Estadísticas y Datos del BCCh, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo II del CNCI y sus ROs.Los pagos, remesas o traslado de divisas al exterior, que deban efectuarse a través del MCF, podrán realizarse mediante moneda extranjera adquirida o no en dicho Mercado.Las entidades del MCF deberán conservar la documentación relacionada con las OCIs en la forma dispuesta en el artículo 155 de la LGB. El BCCh podrá autorizar, en su caso, la eliminación de parte de este archivo antes del plazo señalado en esa disposición y exigir que determinados documentos o libros se conserven por plazos mayores al indicado.El BCCh podrá requerir, a su solo juicio y en las oportunidades que lo estime conveniente, de las mencionadas empresas y demás personas que realicen las OCIs previstas en el CNCI, los antecedentes o documentos relacionados con las mismas o modificar, en su caso, la forma o periodicidad en que la información que se solicita debe ser entregada o proporcionada.Las empresas bancarias y demás entidades que forman parte del MCF deberán verificar, adecuadamente, la identidad y rol único tributario de las personas que realicen OCIs a través del MCF, así como la identidad y rol único tributario de la o las personas que, en representación de ellas, actúen en la operación y verificarán, razonablemente, que corresponde con la que aparece en la cédula de identidad presentada, o en la documentación que, en casos especiales, se encuentre establecida. Deberán, también, verificar razonablemente que la documentación que se presente o acompañe para la realización de la pertinente operación corresponda a la misma.Las verificaciones señaladas se deberán efectuar conforme con los procedimientos habituales, incluyendo las instrucciones y recomendaciones que se encuentren establecidas por sus respectivos organismos supervisores, para conocer adecuadamente al cliente.V. Limitaciones cambiariasLas OCIs que se señalan a continuación deben efectuarse a través del MCF y ser informadas por las personas intervinientes.Para mayor certeza, aquellas operaciones que no están incluidas en el siguiente listado no es necesario que sean canalizadas a través del MCF, si bien voluntariamente pueden serlo, ni ser informadas al BCCh.1. OCIs relacionadas con activos y pasivos desde y con el exterior que realicen las empresas bancarias y custodios establecidos en Chile (Capítulo II).2. OCIs relacionadas con activos y pasivos desde y con el exterior que realicen personas naturales o jurídicas que no tengan la calidad de inversionistas institucionales (Capítulo II). Se deja constancia que todas las referencias hechas en...

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