Acuerdo Nº 2029 del Banco Central de Chile, 11 enero 2017 - Normativa - VLEX 915694799

Acuerdo Nº 2029 del Banco Central de Chile, 11 enero 2017

Fecha de publicación11 Enero 2017
Número de acuerdo2029
Banco Central de Chile
Santiago, 10 de enero de 2017
ACUERDO ADOPTADO POR EL CONSEJO DEL
BANCO CENTRAL DE CHILE EN SU SESIÓN EXTRAORDINARIA Nº 2029E
Certifico que el Consejo del Banco Central de Chile, en su Sesión Extraordinaria
Nº 2029E, celebrada el 10 de enero de 2017, adoptó el siguiente Acuerdo:
2029E-01-170110 – Aprueba modificaciones al Capítulo XIV del C.N.C.I. y de su Manual, referente a
información cambiaria recabada en inversiones provenientes del exterior, efectuadas a través de
custodios o depositarios de valores internacionales.
1. Modificar el Capítulo XIV del Compendio de Normas de Cambios Internacionales del Banco
Central de Chile, que establece Normas aplicables a los creditos, depósitos, inversiones y aportes
de capital provenientes del exterior, incorporando el siguiente numeral 6 quáter:
“6 quáter. Deberán informarse al Banco en la forma y con la periodicidad establecida en los
Capítulos I y XIV del Manual, las operaciones cambiarias relativas a inversiones de que trata este
Capítulo en que intervenga un custodio o depósito de valores domiciliado o residente en el
extranjero (en adelante, “Custodio Internacional”), ya sea actuando a nombre y por cuenta
propios; o bien, a nombre propio, pero por cuenta de terceros sin domicilio ni residencia en Chile.
En las referidas operaciones de cambios internacionales, se comprenden el ingreso o remesa de
divisas hacia o desde Chile, la disposición de fondos en el exterior y las modificaciones en los
actos, convenciones o contratos pertinentes a que alude el numeral 6 anterior, en que intervenga
el Custodio Internacional actuando en la forma antedicha.
Lo anterior, es sin perjuicio de las atribuciones del Banco para requerir los antecedentes
específicos o adicionales que estime pertinentes sobre las operaciones cambiarias realizadas por
un Custodio Internacional, a cualquiera de los intervinientes en tales operaciones, conforme a lo
previsto en los artículos 42 y 82 de la LOC, y en el N° 10 del Capítulo I de este Compendio.
Para acogerse a lo dispuesto en este numeral, se requerirá que el Custodio Internacional se
encuentre sujeto a regulación y fiscalización en su país de origen, en calidad de tal o en su
condición de infraestructura financiera de mercado en relación con el ejercicio de la función de
custodia centralizada de valores. Asimismo, deberá corresponder a una entidad constituida en un
Estado o Jurisdicción miembro del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI), o de alguna
organización intergubernamental de base regional equivalente destinada a combatir el lavado de
dinero y el financiamiento del terrorismo; que no se encuentre considerado como país o territorio
no cooperante por esos organismos; y siempre que tampoco figure en la nómina de “países o
territorios considerados como paraísos fiscales o regímenes fiscales preferenciales nocivos”,
elaborada periódicamente por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico
(OCDE)”.
2. Disponer que las modificaciones introducidas mediante este Acuerdo al Capítulo XIV del CNCI
entrarán a regir a contar del 15 de enero de 2017.
JUAN PABLO ARAYA MARCO
Ministro de Fe

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