Acuerdo del Banco Central de Chile, 10 junio 2015 - Normativa - VLEX 915695562

Acuerdo del Banco Central de Chile, 10 junio 2015

Número de acuerdo1
Fecha de publicación10 Junio 2015
Año2015
Cambios Internacionales
Capítulo IX
Hoja N° 1
Acuerdo N°961-04-020117 Circular N°768 23.01.2002
CAPITULO IX
OPERACIONES CON “INSTRUMENTOS DERIVADOS”
1. Este Capítulo establece las normas relativas a la información de las operaciones con
“instrumentos derivados”, que personas domiciliadas o residentes en Chile, incluidas las
Empresas Bancarias establecidas en el país, en lo sucesivo los USUARIOS, realicen con
personas domiciliadas o residentes en el exterior; o en el país con Entidades del M.C.F.
2. Los pagos que corresponda efectuar o percibir con ocasión de dichas operaciones
deberán realizarse, a través del M.C.F., utilizando los códigos que se consignan en el
Capítulo I del Manual.
Tanto dichos pagos, como la información que se debe proporcionar al Banco en relación
con las operaciones con instrumentos derivados, deberán sujetarse, según se trate de
operaciones realizadas con personas domiciliadas o residentes en el exterior o de
operaciones realizadas en Chile en que al menos una de ellas sea Entidad del M.C.F., a
las disposiciones contenidas en los literales A y B de este Capítulo.
3. Los USUARIOS que sean empresas bancarias establecidas en el país, sólo podrán
realizar las operaciones previstas en este Capítulo, en los términos y condiciones
establecidos en la Ley General de Bancos, debiendo dar cumplimiento, además, en lo que
corresponda, a las normas contenidas en los Capítulos III.B.I, III.B.2, III.B.5 y III.D.1 del
Compendio de Normas Financieras del Banco.
4. Los USUARIOS deberán informar al Banco, aquellas modificaciones de los contratos que
se refieran a: fecha de vencimiento, precios pactados, precios referenciales de mercado a
utilizar en caso de compensación, cambios en la modalidad de entrega, los montos
involucrados y las partes compradora o vendedora, de acuerdo con las instrucciones
señaladas en el Capítulo IX del Manual.
A. OPERACIONES A REALIZAR CON PERSONAS DOMICILIADAS O RESIDENTES EN EL
EXTERIOR
Los USUARIOS deberán informar al Banco las operaciones que se generen o emanen de
contratos de: futuros, forwards, swaps, opciones, derivados de créditos y combinaciones
de éstos, que se refieran a: monedas extranjeras; tasas de interés extranjeras;
instrumentos de renta fija o variable; colocaciones comerciales; productos básicos e
índices accionarios, que se transen en Bolsas del Exterior, sea que los mencionados
contratos se realicen en Bolsa o fuera de ella, en conformidad con lo señalado en el
Capítulo IX del Manual.
Asimismo, deberán informarse aquellas operaciones que se generen con ocasión de los
contratos señalados, cuando éstos se refieran a pesos, a “Unidades de Fomento” o a
tasas de interés nacionales en que se haya convenido que los pagos involucrados se van
a realizar en moneda extranjera.
Para los efectos de los pagos que corresponda percibir o efectuar, la Entidad del M.C.F.,
a través de la cual se canalicen las divisas, deberá registrar los movimientos de divisas
bajo el código que para las operaciones de esta letra A, se contiene en el Capítulo I del
Manual.

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