Acuerdo del Banco Central de Chile, 9 diciembre 2014 - Normativa - VLEX 915695560

Acuerdo del Banco Central de Chile, 9 diciembre 2014

Número de acuerdo1
Fecha de publicación09 Diciembre 2014
Año2014
Capítulo I
Hoja N° 1.-
Acuerdo N° 961-04-020117 Circular N° 768
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
1. De conformidad con lo dispuesto en el Párrafo Octavo del Título III, Artículos 39 a 52 de
la Ley Orgánica Constitucional del Banco Central de Chile, en adelante LOC, contenida
en el ARTICULO PRIMERO de la Ley N° 18.840, publicada en el Diario Oficial de 10 de
octubre de 1989, y sus modificaciones, las operaciones de cambios internacionales
pueden ser realizadas libremente por cualquier persona, sin perjuicio de las facultades
que se otorgan al Banco Central de Chile para establecer determinadas limitaciones y
restricciones a las mismas.
Las referidas limitaciones, que se contemplan en los artículos 40 y 42 de la LOC y se
indican en el Capítulo II de este Compendio consisten, básicamente, en:
a) La facultad del Banco Central de Chile para exigir que la realización de
determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito,
a través del documento que señale al efecto (art. 40); y
b) La facultad del Banco Central de Chile para disponer que todas o algunas de las
operaciones de cambios internacionales que señala el artículo 42 de su LOC se
realicen, exclusivamente, en el Mercado Cambiario Formal.
Para los efectos de la letra b) anterior, el artículo 41 de la LOC prescribe que por
Mercado Cambiario Formal se entenderá el constituido por las empresas bancarias. Sin
perjuicio de ello, el Banco podrá autorizar a otras entidades o personas para formar parte
del aludido Mercado, las cuales sólo estarán facultadas para realizar las operaciones de
cambios internacionales que aquél determine.
El mismo artículo 41 agrega que se entenderá que una operación de cambios
internacionales se realiza en el Mercado Cambiario Formal, cuando se efectúa por alguna
de las personas o entidades que lo constituyen o a través de alguna de ellas.
Por su parte, las restricciones, que son las que se contienen en el artículo 49 de la LOC,
consisten, básicamente, en el establecimiento por el Banco de: obligación de retorno y de
liquidación de la moneda extranjera; encaje a los créditos, depósitos o inversiones en
divisas que provengan o se destinen al exterior; requisito de autorización previa para
algunas obligaciones de pago o de remesa de divisas al extranjero; y, por último,
limitación a las tenencias que las personas que constituyen el Mercado Cambiario Formal
podrán mantener en moneda extranjera.
2. La LOC dispone, en su artículo 39, que constituyen operaciones de cambios
internacionales las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y
convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda,
aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa.
Dicho artículo agrega que se considerarán, asimismo, operaciones de cambios
internacionales las transferencias o transacciones de oro o de títulos representativos del
mismo, siempre que ellas recaigan sobre especies de oro que, por su naturaleza, se
presten para servir como medio de pago, aun cuando no importen traslado de fondos u
oro de Chile al exterior o viceversa, y cualquiera que sea el acto o contrato que origine la
transferencia o la transacción. Las especies de oro y los títulos representativos del
mismo antes mencionados revestirán, para efectos de este Compendio, el carácter de
moneda extranjera o divisa.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR