Acuerdo del Banco Central de Chile, 17 diciembre 2014 - Normativa - VLEX 915695312

Acuerdo del Banco Central de Chile, 17 diciembre 2014

Número de acuerdo1
Fecha de publicación17 Diciembre 2014
Año2014
Capítulo III.B.4 - 1
Normas Financieras
CONDICIONES PARA LA VENTA Y ADQUISICION DE CARTERA DE BANCOS
A SOCIEDADES SECURITIZADORAS, O
A LOS FONDOS DE INVERSION DE CREDITOS SECURITIZADOS
El Consejo del Banco Central de Chile, en virtud de lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley
18.045, establece la siguiente normativa para los bancos para efectos de la venta o cesión de
cartera de colocaciones e inversiones a empresas securitizadoras o fondos de inversión de
créditos securitizados.
1. Los bancos sólo podrán vender o ceder a las sociedades securitizadoras creadas al
amparo de la Ley Nº 18.045 y a los fondos de inversión de créditos securitizados
indicados en la Ley Nº 18.815, los siguientes activos de su cartera de colocaciones e
inversiones:
a) Letras de crédito de su propia emisión o de terceras instituciones financieras.
b) Mutuos hipotecarios endosables y no endosables, de su propia emisión o de otras
instituciones financieras, excluidos los préstamos hipotecarios mediante la emisión
de letras de crédito a que se refiere el Título XIII, de la Ley General de Bancos.
c) Créditos de su cartera de colocaciones de consumo.
d) Créditos de su cartera de colocaciones comerciales.
e) Contratos de leasing, a que se refiere el Capítulo 8-37 de la Recopilación
Actualizada de Normas de la Superintendencia de Bancos e Instituciones
Financieras, suscritos bajo la modalidad de leasing financiero.
f) Inversiones financieras constituidas por títulos emitidos por el Banco Central de
Chile, señalados en el Anexo N° 2 del Capítulo IV.B.8 de este Compendio.
g) Otras inversiones financieras que puedan adquirir de acuerdo a la Ley General de
Bancos u otras leyes especiales.
h) Saldos de precio derivados de la venta de bienes raíces recibidos en pago de
deudas vencidas o adquiridos en remate judicial por el mismo concepto, conforme
con lo dispuesto en el artículo 84 N°5, de la Ley General de Bancos.
Estos activos deberán ser de propiedad de la empresa bancaria en cuyo poder se
encuentren, deben estar libres de todo tipo de gravamen o prohibiciones y haber sido
extendidos cumpliendo todas las exigencias legales y tributarias que correspondan. La
venta o cesión deberá efectuarse sin responsabilidad para las empresas bancarias sin
perjuicio que el emisor del título debe mantener su responsabilidad de pago.
Acuerdo N° 1383-01-080103 - Circular N° 3013-613

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