Acuerdo Nº 1006-04-020822 del Banco Central de Chile, 24 agosto 2002 - Normativa - VLEX 915694204

Acuerdo Nº 1006-04-020822 del Banco Central de Chile, 24 agosto 2002

Fecha de publicación24 Agosto 2002
Año2002
Número de acuerdo1006-04-020822
1006-04-020822 Modifica Compendio de Normas Financieras y Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.
Se acordó efectuar las siguientes modificaciones en los Compendios de Normas Financieras y de Cambios
Internacionales:
Compendio de Normas Financieras:
I. INDICE
Reemplazar el título de la letra F, por el siguiente:
"F. ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES, COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA"
II. Incorporar el siguiente Capítulo III.F.7:
REGLAMENTACIÓN FINANCIERA APLICABLE A LA SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE CESANTÍA, CONTEMPLADA POR LA LEY
19.728, QUE ESTABLECE UN SEGURO DE DESEMPLEO
A. Límites de inversión aplicables a los Fondos de Cesantía
De acuerdo al artículo 41 de la ley 19.728, publicada en el Diario Oficial de fecha 14 de mayo de
2001, los recursos de los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario se invertirán en los
instrumentos financieros que el artículo 45 del D.L. 3.500, de 1980, autorice para el Fondo de
Pensiones Tipo E de acuerdo a los límites que el Banco Central de Chile haya establecido para
ese Fondo.
Sin perjuicio de lo anterior, y según lo dispuesto por el artículo 4° Transitorio de la ley 19.728, el
Banco Central de Chile puede establecer límites máximos de inversión para los Fondos de
Cesantía superiores a los permitidos en el D.L. 3.500, de 1980, durante los primeros tres años
contados desde la fecha de inicio de las operaciones de la Sociedad Administradora de Fondos de
Cesantía, en adelante la Sociedad Administradora.
Al efecto, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º Transitorio de la ley 19.728, para los
instrumentos que se indican a continuación, y durante los doce primeros meses de operación de
los Fondos de Cesantía y de Cesantía Solidario, contados desde la fecha de inicio de las
operaciones de la Sociedad Administradora, los recursos de los referidos Fondos estarán sujetos
a los siguientes límites máximos de inversión:
I. Límites de inversión por tipo de instrumento:
1. La suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra a) del
D.L. 3.500, de 1980, podrá alcanzar hasta un 100% del valor del Fondo
respectivo.
2. La suma de las inversiones en los instrumentos señalados en las letras b) y
c), del D.L. 3.500, de 1980, podrá alcanzar hasta un 100% del valor del
Fondo respectivo.
3. La suma de las inversiones en los instrumentos señalados en la letra d) del
D.L. 3.500, de 1980, podrá alcanzar hasta un 100% del valor del Fondo
respectivo.
II. Límites de inversión por emisor:
1. La suma de las inversiones en títulos de un mismo banco o institución
financiera no podrá representar más del 30% del valor del Fondo respectivo.
B. Otras disposiciones de este Compendio relativas a los Fondos de Cesantía
Sujeto a lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 19.728, específicamente en lo relacionado con el
ámbito de alcance y aplicación del D.L. 3.500, de 1980, la administración de los Fondos de
Cesantía contemplados por dicho cuerpo legal deberá sujetarse a las "Normas Generales de
Custodia en el Exterior de Títulos de Fondos de Pensiones" y las normas sobre "Mercados
Secundarios Formales para Transacción de Títulos de Fondos de Pensiones", contenidas en los
Capítulos III.F.1 y III.F.3 del Compendio de Normas Financieras, respectivamente.
Compendio de Normas de Cambios Internacionales:
Capítulo XII
- Intercalar en el primer párrafo del N° 1 y en la letra e) del N° 2 de las Disposiciones Generales, a continuación de
la expresión "Fondos de Inversión regidos por la Ley N° 18.815", seguido de una coma, lo siguiente: "Fondos de
Cesantía a que se refiere la Ley N°19.728".

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