Acuerdo Nº 747-05-990415 del Banco Central de Chile, 15 abril 1999 - Normativa - VLEX 915695939

Acuerdo Nº 747-05-990415 del Banco Central de Chile, 15 abril 1999

Fecha de publicación15 Abril 1999
Año1999
Número de acuerdo747-05-990415
747-05-990415 - Reemplaza Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.
Se acordó reemplazar el Capítulo XIV del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales, por el
siguiente:
"CAPITULO XIV
NORMAS APLICABLES A LOS CRÉDITOS, DEPOSITOS,
INVERSIONES Y APORTES DE CAPITAL PROVENIENTES DEL EXTERIOR
INDICE
A. Normas Generales.
B. De la Solicitud de Autorización para los Créditos.
C. De la Liquidación de Inversiones y Aportes de Capital, incluidas las Inversiones Extranjeras Amparadas por el DL
600, de 1974.
D. Del Acceso al Mercado Cambiario Formal.
E. De las Modificaciones de las Condiciones Autorizadas.
F. Otras Disposiciones.
G. De la Obligación de Encaje.
Disposiciones Transitorias.
REGLAMENTO
CAPITULO XIV
NORMAS APLICABLES A LOS CRÉDITOS, DEPOSITOS,
INVERSIONES Y APORTES DE CAPITAL PROVENIENTES DEL EXTERIOR
A. NORMAS GENERALES:
1.- El presente Capítulo establece las normas a que deberán sujetarse las obligaciones de pago en divisas al exterior
o a personas que no tengan residencia en el país y que emanen o se originen con motivo de la celebración, en Chile o
en el extranjero, de cualquier acto, convención o contrato, nominado o innominado, en virtud del cual una parte,
domiciliada o residente en el país, que no revista la calidad de empresa bancaria establecida en Chile, contraiga un
crédito o reciba un depósito.
Este Capítulo contiene, además, las disposiciones que regulan la liquidación, a moneda nacional, de las divisas que,
provenientes del extranjero, sean percibidas, a cualquier título, por personas residentes en el país con ocasión de
actos u operaciones que, realizados dentro o fuera del mismo, se destinen a efectuar inversiones o aportes de capital
en Chile.
Asimismo, este Capítulo determina la normativa aplicable al Acceso al Mercado Cambiario Formal para el
cumplimiento de las obligaciones que se deriven de los actos, convenciones o contratos referidos en el mismo.
2.- Para los efectos de las disposiciones establecidas en este Capítulo se entenderá por:
2.1. Créditos:
El concepto de crédito a que se refiere este Capítulo, sin perjuicio de lo previsto en el número 3 siguiente, está
limitado al que se indica a continuación:
Cualquier acto, convención o contrato en virtud del cual una de las partes con domicilio o residencia en el exterior
entrega o se obliga a entregar divisas, a otra, con domicilio o residencia en Chile, que contrae la obligación de
restituirlas, con o sin intereses o reajustes, tales como: mutuos; líneas de crédito; descuentos o redescuentos de
documentos sea que lleven o no envuelta la responsabilidad del cedente; y créditos o sobregiros en cuentas
corrientes bancarias o mercantiles.
El concepto referido será aplicable a las siguientes operaciones de crédito:
a) Aquéllas cuyas divisas, provenientes del exterior, se ingresan al país, incluidos los
"créditos asociados" referidos en la letra d) del artículo segundo del Decreto Ley 600, de
1974, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado se fijó mediante D.F.L. N° 523, de
1993, en lo sucesivo D.L. N° 600, de 1974;
b) Aquellos créditos asociados a la inversión extranjera en que concurran los supuestos
previstos en el número 3 del artículo 11 BIS del Decreto Ley 600, de 1974; y
c) Aquellas operaciones de crédito cuyas divisas se utilicen, total o parcialmente en el
extranjero, en el pago de alguna de las obligaciones que se indican a continuación:
i) Gastos y comisiones a que de origen el acto, convención o contrato en
virtud del cual se contrae alguno de los créditos señalados en este numeral
2.1;
ii) Operaciones de importación y gastos asociados a las mismas;
iii) Servicios directos contratados en el exterior con la autorización previa
del Banco Central de Chile; y
iv) Servicio, total o parcial, del mismo crédito u otros créditos acogidos a las
normas establecidas en este Capítulo, con excepción de los mencionados en
el número tres siguiente.
2.2. Depósitos:
Los actos, convenciones o contratos en virtud de los cuales una parte con domicilio o residencia en el exterior entrega
divisas, o el producto de su liquidación en el país a pesos moneda corriente nacional, a otra, domiciliada o residente
en Chile, para que ésta las reciba a título de depósito irregular.
Se entiende por depósito irregular, aquél en que el depositario se hace dueño de la moneda extranjera depositada,
obligándose a restituir otro tanto en la misma moneda, con o sin intereses o reajustes.
A los actos, convenciones o contratos señalados precedentemente se les aplicarán las normas que este Capítulo
establece para los créditos.
2.3. Inversiones:

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