Acuerdo Nº 771 del Banco Central de Chile, 22 julio 1999 - Normativa - VLEX 915693919

Acuerdo Nº 771 del Banco Central de Chile, 22 julio 1999

Fecha de publicación22 Julio 1999
Año1999
Número de acuerdo771
771E-02-990722 - Modifica Capítulo III.B.1 del Compendio de Normas Financieras.
Se acordó efectuar las siguientes modificaciones en el Capítulo III.B.1 del Compendio de
Normas Financieras:
1. Agregar al final de la letra b) del N° 4, lo siguiente:
-Cupones de Emisión Reajustables Opcionales (C.E.R.O.) en Unidades de Fomento del
Banco Central de Chile
- Cupones de Emisión Reajustables Opcionales (C.E.R.O.) en Dólares del Banco Central
de Chile
2. Agregar a continuación del punto final del segundo párrafo de la letra a) del N° 6, el siguiente
párrafo:
Las instituciones financieras que ejerzan esta opción deberán sustituir y canjear los pagarés
con todos los cupones remanentes por vencer o la parte correspondiente a los derechos de
los mismos, por los pagarés de que tratan los Capítulos IV.B.11 y IV.B.12 de este
Compendio, según corresponda.
3. En el segundo párrafo del N° 8, intercalar entre las expresiones IV.B.10.1y de este
Compendio, lo siguiente:
, Cupones de Emisión Reajustables Opcionales (C.E.R.O.) en Unidades de Fomento a que
se refieren los Capítulos IV.B.11 y IV.B.11.1, Cupones de Emisión Reajustables Opcionales
(C.E.R.O.) en Dólares a que se refieren los Capítulos IV.B.12 y IV.B.12.1.
4. Agregar al final del N° 8, el siguiente numeral 8.1.:
8.1. El Banco Central de Chile podrá requerir a las instituciones financieras que ejerzan la
opción de sustitución y canje de que trata el inciso segundo de la letra a) del N° 6 del
presente Capítulo, información periódica sobre volúmenes transados, precios de
compra y venta y las tasas internas de retorno asociadas de los pagarés de que
tratan los Capítulos IV.B.11 y IV.B.12 de este Compendio. La forma de entrega y
periodicidad de esta información será definida por el Gerente de División de Estudios
del Banco Central de Chile.
5. Agregar la siguiente disposición transitoria N° 2:
2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria precedente y en la disposición
transitoria N° 3 del Capítulo III.B.2 de este Compendio, lo dispuesto en el inciso segundo
de la letra a) del N° 6 del presente Capítulo entrará en vigencia una vez que el Gerente
General del Banco Central de Chile dicte las normas operativas correspondientes a los
Capítulos IV.B.11 y IV.B.12 de este Compendio.

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