Acuerdo Nº 577-05-970109 del Banco Central de Chile, 9 enero 1997 - Normativa - VLEX 915694864

Acuerdo Nº 577-05-970109 del Banco Central de Chile, 9 enero 1997

Fecha de publicación09 Enero 1997
Año1997
Número de acuerdo577-05-970109
577-05-970109 - Reemplaza Capítulo V del Título I del Compendio de Normas de Cambios
Internacionales.
Se acordó reemplazar el Capítulo V del Título I del Compendio de Normas de Cambios Internacionales,
por el siguiente:
"CAPITULO V
PRIMAS E INDEMNIZACIONES DE SEGUROS
1. No existirá obligación de liquidar las divisas que se adquieran en el Mercado Cambiario Formal para
el pago de primas de seguro contratados en Compañías de Seguro establecidas en Chile, como
asimismo para seguros que se contraten en el extranjero en conformidad a lo dispuesto en el articulo
4° del D.F.L. N° 251 y sus modificaciones.
2. Las empresas bancarias que vendan divisas para el pago de primas de seguros deberán requerir de
los interesados la documentación que a continuación se indica:
a) Copia de la póliza y nota de cobro. (Esta última sólo en el caso de seguros contratados en el
extranjero).
b) Cuadro de Pagos emitido por la Compañía de Seguro (sólo en el caso que la prima sea pagadera en
cuotas).
c) Comprobante de pago de los impuestos pertinentes, cuando corresponda.
Será responsabilidad de las empresas bancarias verificar que la venta de las divisas guarde
consistencia con la documentación señalada.
Las empresas bancarias deberán entregar las divisas mediante cheques nominativos u órdenes de
pago, extendidos a nombre de las respectivas Compañías de Seguro o remesar los fondos a la
compañía aseguradora del exterior, según sea el caso.
3.- Las Compañías establecidas en el país que reciban divisas por concepto de primas de Seguros o
Reaseguros pactados en moneda extranjera, y/o como consecuencia de participar en este tipo de
operaciones con entidades extranjeras, no estarán obligadas a su liquidación en el Mercado Cambiario
Formal siempre que se depositen en una o más cuentas corrientes abiertas en empresas bancarias en
el país. Con cargo a dichas cuentas sólo se podrán realizar giros para pagos que tengan relación
directa con operaciones propias de su giro, expresadas y pagaderas en moneda extranjera.
Las Compañías deberán hacer llegar al Departamento de Cambios Internacionales del Banco Central
de Chile, dentro de los primeros diez días de cada mes calendario, un Estado de Saldos y Flujos de
Fondos, expresado en dólares, en el formulario contenido en el Anexo N° 1 de este Capítulo. Esta
información deberá enviarse sin perjuicio que no se hubiesen registrado movimientos de moneda
extranjera, debiendo dejarse constancia de esta última circunstancia en el mismo formulario.
Será responsabilidad de las empresas bancarias dejar constancia en los respectivos Contratos de
Cuenta Corriente, que éstas se rigen por las normas contempladas en el presente Capítulo, debiendo
otorgarse al Banco Central de Chile las facilidades necesarias para su control.

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