Acuerdo que aprueba Convenio entre la República de Chile y Australia, para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo, Fringe Benefits, y para Prevenir la Evasión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 10 de marzo de 2010. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502942

Acuerdo que aprueba Convenio entre la República de Chile y Australia, para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo, Fringe Benefits, y para Prevenir la Evasión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 10 de marzo de 2010.

Fecha30 Octubre 2012
Número de Iniciativa8656-10
Fecha de registro30 Octubre 2012
EtapaTramitación terminada D.S. Nº 15 (Diario Oficial del 23/07/2013)
MateriaCONVENIO CHILE-AUSTRALIA PARA EVITAR DOBLE IMPOSICION Y EVASIÓN FISCAL (10 DE MARZO 2010: SANTIAGO)
Tipo de proyectoProyecto de acuerdo
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje
MEMORANDUM Nº _______/


MENSAJE DE S.E. el PRESIDENTe DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ACUERDO QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y AUSTRALIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN CON RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y a LOS “BENEFICIOS OTORGADOS EN VIRTUD DE UN EMPLEO”, “FRINGE BENEFITS”, Y PARA PREVENIR LA EVAsIÓN FISCAL, y su protocolo, SUSCRITOs En santiago, el 10 de MARZO de 2010.

_________________________________

SANTIAGO, 31 de julio de 2012.-





MENSAJE 151 – 360 /






Honorable Cámara de Diputados:






A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el Convenio entre la República de Chile y Australia para Evitar la Doble Imposición con Relación a los Impuestos a la Renta y a los “Beneficios Otorgados en Virtud de un Empleo” “Fringe Benefits”, y para Prevenir la Evasión Fiscal, y su Protocolo, suscritos en Santiago, el 10 de marzo de 2010. I. ANTECEDENTES


Dicho instrumento es similar a los suscritos con Bélgica, Brasil, Canadá, Colombia, Corea, Croacia, Dinamarca, Ecuador, España, Estados Unidos, Francia, Irlanda, Malasia, México, Noruega, Nueva Zelandia, Perú, Polonia, Portugal, Reino Unido, Suecia y Suiza, que se basan en el modelo elaborado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE); con diferencias específicas derivadas de la necesidad de cada país de adecuarlo a su propia legislación y política impositiva. Debe hacerse presente que, si bien los comentarios a ese modelo no están destinados a figurar como anexo al Convenio que se firme, que es el único instrumento jurídicamente obligatorio de carácter internacional, pueden, no obstante, ser de gran ayuda para la aplicación e interpretación del mismo.


II. OBJETIVOS DEL CONVENIO


Los objetivos perseguidos por el presente Convenio, son los siguientes:


1. Evitar la doble imposición internacional a la que estén afectos los contribuyentes que desarrollan actividades transnacionales entre los Estados Contratantes;


2. Asignar los respectivos derechos de imposición entre los Estados Contratantes;


3. Otorgar estabilidad y certeza a dichos contribuyentes, respecto de su carga tributaria total y de la interpretación y aplicación de la legislación que les afecta;


4. Establecer mecanismos que ayuden a prevenir la evasión fiscal por medio de la cooperación entre las administraciones tributarias de ambos Estados Contratantes;


5. Proteger a los nacionales de un Estado Contratante, que invierten en el otro Estado Contratante o desarrollen actividades en él, de discriminaciones tributarias; y


6. Establecer, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo, la posibilidad de resolver las disputas tributarias que se produzcan en la aplicación de las disposiciones del Convenio.


III. EFECTOS PARA LA ECONOMÍA NACIONAL


La eliminación o disminución de las trabas impositivas que afectan a las actividades e inversiones desde o hacia Chile tiene incidencias muy importantes para la economía nacional.


En efecto, por una parte, permite o facilita un mayor flujo de capitales, lo que redunda en una profundización y diversificación de las actividades transnacionales, especialmente respecto de aquellas actividades que involucran tecnologías avanzadas y asesorías técnicas de alto nivel, por la menor imposición que les afectaría. Por la otra, facilitan que nuestro país pueda posicionarse como una plataforma de negocios para empresas extranjeras que quieran operar en otros países de la región.


Asimismo, constituye un fuerte estímulo para el inversionista y prestador de servicios residente en Chile, quien verá incrementado los beneficios fiscales a que puede acceder en caso de desarrollar actividades en Australia.


IV. APLICACIÓN DEL CONVENIO Y RECAUDACIÓN FISCAL


Si bien la aplicación de estos Convenios podría suponer una disminución de la recaudación fiscal respecto de determinadas rentas, el efecto final en el ámbito presupuestario es menor.


Ello se debe, en primer lugar, a que las inversiones extranjeras hacia Chile se concentran mayoritariamente en actividades sujetas al pago de los impuestos de primera categoría y adicional, que no se verán afectados por el Convenio ya que, en virtud de la norma que regula la imposición de los dividendos, las rebajas de tasas ahí establecidas no son aplicables en el caso de los dividendos pagados desde Chile.


En segundo término, hay que tener presente que una menor carga tributaria incentiva el aumento de las actividades transnacionales susceptibles de ser gravadas con impuestos, con lo que se compensa la disminución inicial. Incluso más, en el ámbito presupuestario, la salida de capitales chilenos al exterior y el mayor volumen de negocios que genera aumentan la base tributaria sobre la cual se cobran los impuestos a los residentes en Chile.


V. ASPECTOS ESENCIALES DEL CONVENIO

Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes, respecto de los impuestos sobre la renta y sobre los “beneficios otorgados en virtud de un empleo” o “fringe benefits”, que los afecten.


Su objetivo central, como se ha señalado, es evitar la doble imposición internacional. Para lograrlo, establece una serie de disposiciones que regulan la forma en que los Estados Contratantes se atribuyen la potestad tributaria para gravar los distintos tipos de rentas.


Respecto de ciertos tipos de rentas, sólo uno de los Estados tiene el derecho de someterlas a imposición, siendo consideradas rentas exentas en el otro Estado. Con ello se evita la doble imposición. Respecto de las demás rentas, se establece una imposición compartida, esto es, ambos Estados tienen derecho a gravarlas, pero limitándose en algunos casos la imposición en el Estado donde la renta se origina o tiene su fuente, como ocurre con los intereses y regalías.


Cabe hacer presente que cuando el Convenio establece límites al derecho a gravar un tipo de renta, estos son límites máximos, manteniendo cada Estado el derecho a establecer tasas menores o incluso no gravar dicha renta de acuerdo a su legislación interna.


En aquellos casos en que ambos Estados tienen el derecho de someter a imposición un tipo de renta, el Estado de la residencia, esto es, donde reside el perceptor de la renta, debe evitar la doble imposición por medio de los mecanismos que contempla su legislación interna, comprometiéndose a otorgar un crédito por los impuestos pagados en el otro Estado, lo que se recoge en el artículo 23, que regula la “Eliminación de la Doble Imposición”.


En el caso de Chile operan los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que regulan el crédito que se reconoce contra el impuesto de primera categoría e impuestos finales, Global Complementario o Adicional, por los impuestos pagados en el extranjero, para todos los tipos de rentas contempladas en el Convenio.



VI. ESTRUCTURA DEL CONVENIO


El Convenio consta de un Preámbulo, 30 artículos y un Protocolo.


En el Preámbulo, los Estados Contratantes manifiestan la intención que persiguen con la suscripción del Convenio.


El Ámbito de Aplicación del Convenio contempla dos artículos. El artículo 1 se refiere a las personas comprendidas en el Convenio, en tanto que el artículo 2 se refiere a los impuestos comprendidos en el mismo.


De acuerdo al artículo 2, el Convenio se aplica a los impuestos a la renta exigibles por los Estados Contratantes y, en el caso de Australia, al “impuesto a los beneficios otorgados en virtud de un empleo” (“fringe benefit tax”). El Convenio se aplicará igualmente a impuestos de naturaleza idéntica o sustancialmente análoga que se añadan a los actuales o les sustituyan. Cabe hacer presente que este Convenio no se aplica respecto de los impuestos indirectos, salvo en lo que dice relación con la norma de “No Discriminación” del artículo 24 (que se aplica al Impuesto al Valor Agregado en el caso de Chile y al Impuesto sobre los Bienes y Servicios en el caso de Australia) y con el artículo 26 sobre “Intercambio de información” (el cual no se encuentra limitado a los impuestos cubiertos por el Convenio).


Las definiciones usuales en esta clase de instrumentos se incluyen en tres artículos. El artículo 3 trata de las definiciones generales del Convenio; el artículo 4 establece lo que ha de entenderse por residente; y el artículo 5, consigna el concepto de establecimiento permanente.


La imposición de las rentas se regula entre los artículos 6 al 22. El artículo 6 regula la imposición de las rentas de bienes inmuebles; el artículo 7 se refiere a las utilidades empresariales; el artículo 8 contempla las utilidades...

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