Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 20°, N° 1 letra b) – Circulares N° 58 y N°63 de 1990. - Doctrina Administrativa - VLEX 522929110

Renta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 20°, N° 1 letra b) – Circulares N° 58 y N°63 de 1990.

Fecha31 Enero 2014
Número de sentencia189
Normativa aplicadaRenta

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N° 1 LETRA B) – CIRCULARES N° 58 Y N°63 DE 1990. (ORD. N°189, DE 31.01.2014)

Aplicación de las normas de relación en la determinación de las rentas provenientes de la actividad agrícola.

  1. ANTECEDENTES.

    Señala, que ha recibido una comunicación de este Servicio en el marco de la “Operación Renta”, en donde se le informa que una empresa forestal –que no individualiza- no continuaría en el régimen de renta presunta, porque dejó de cumplir los requisitos para permanecer en dicho régimen, debiendo tributar bajo el régimen de renta efectiva.

    Agrega que, para llegar a tal conclusión, este Servicio habría considerado las ventas agrícolas hechas durante el año comercial 2011 por una persona natural de profesión médico, que sería socio y representante de una sociedad de profesionales.

    La sociedad de profesionales se dedicaría en forma exclusiva a actividades relativas a la medicina, por lo tanto, no ejecutaría ninguna función que tenga que ver con la agricultura, y estaría conformada por el médico y por otra persona que sería socia de la sociedad agrícola y forestal, pero que no tendría actividad agrícola como persona natural.

    Las ventas agrícolas realizadas por el médico, habrían sido a título personal, por lo que a su juicio, nada tienen que ver con la sociedad agrícola y forestal, de modo que no pueden sumarse a las operaciones que ésta última sociedad ejecute.

    Por lo anterior, consulta cuál sería la conexión existente entre las ventas agrícolas que hace un particular, a título personal, con las ventas de una sociedad ajena, de la que no forma parte.

  2. ANÁLISIS.

    De acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto, de la letra b), del N° 1, del artículo 20 de la LIR[1], solo pueden acogerse al régimen de presunción de renta contemplado en dicha letra, los contribuyentes propietarios o usufructuarios de predios agrícolas o que a cualquier título los exploten, cuyas ventas anuales no excedan en su conjunto de 8.000 unidades tributarias mensuales (en adelante UTM)[2].

    El inciso sexto de la norma antes citada, establece que para determinar si el contribuyente cumple con el requisito de ventas anuales, deberá sumar a sus ventas el total de las ventas realizadas por las sociedades y, en su caso, comunidades con las que esté relacionado y que realicen actividades agrícolas. Una vez efectuada esta operación, si el resultado obtenido excede el límite de 8.000 UTM, tanto el contribuyente como las sociedades o...

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