Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 42°, bis, Art. 18° ter, Art. 18° quater, Art. 42°, N°s 1 y 2 – Ley N° 18.045, Art. 199°, inciso tercero, letra ii) – Ley N° 18.815 – D.L. N° 1.328, de 1976 – Circulares N°s 7, 10 y 31, de 2002. - Doctrina Administrativa - VLEX 527491538

Renta – Actual Ley Sobre Impuesto a la – Art. 42°, bis, Art. 18° ter, Art. 18° quater, Art. 42°, N°s 1 y 2 – Ley N° 18.045, Art. 199°, inciso tercero, letra ii) – Ley N° 18.815 – D.L. N° 1.328, de 1976 – Circulares N°s 7, 10 y 31, de 2002.

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004

RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, BIS, ART. 18° TER, ART. 18° QUATER, ART. 42°, N°S 1 Y 2LEY N° 18.045, ART. 199°, INCISO TERCERO, LETRA II) – LEY N° 18.815 – D.L. N° 1.328, DE 1976 – CIRCULARES N°S 7, 10 Y 31, DE 2002. (ORD. Nº 2.423, DE 25.05.2004)

Situación Tributaria de APV, en el caso de los Fondos Mutuos – Instrucciones Impartidas por el Servicio.

  1. - Por Ordinario indicado en el antecedente, señala que la Ley N° 19.768, de fecha 7 de Noviembre de 2001, incorporó a la Ley sobre Impuesto a la Renta los nuevos artículos 18 ter y 18 quater, a través de los cuales estableció, entre otros, el tratamiento impositivo aplicable al mayor valor que se obtenga por el rescate de cuotas de fondos mutuos.

    Agrega, que conforme al inciso 4° del nuevo artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, no se gravan con los impuestos contemplados en dicha ley, los rescates de cuotas de fondos mutuos, siempre y cuando se establezca en los reglamentos internos correspondientes: (i) que a lo menos el 90% de los activos del fondo se destinará a la inversión en acciones con presencia bursátil; y, (ii) que la sociedad administradora distribuirá entre los partícipes la totalidad de los dividendos que hayan sido distribuidos, entre la fecha de adquisición de las cuotas y el rescate de las mismas, por las sociedades anónimas abiertas en que se hubieren invertido los recursos del fondo, de acuerdo a lo señalado en el artículo 17° del D.L. N° 1.328 ("LFM"), de 1976.

    Expresa por otro lado, que es necesario tener presente que la franquicia de la exención del impuesto a las ganancias de capital que concede el artículo 18 ter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, es incompatible con aquella relativa al Ahorro Previsional Voluntario que contemplan los artículos 42° bis y 50° de la misma ley, según lo resolvió expresamente el Servicio de Impuestos Internos mediante Oficio Ordinario N° 3.928, de fecha 11 de Agosto de 2003, en el entendido que una cuota no puede dar origen a ambas franquicias simultáneamente en beneficio del aportante, pudiendo éste acogerse sólo a uno de los beneficios.

    Señala por otra parte, que en ese sentido, entiende que los dividendos percibidos por un fondo deben necesariamente ser distribuidos a los partícipes con inversiones en los planes acogidos a la franquicia contemplada en el artículo 18 ter antes citado, mientras que en aquellos planes autorizados como Planes de Ahorro Previsional Voluntario (no susceptibles de acogerse a la franquicia de la exención del impuesto a las ganancias de capital) dichos dividendos pueden ser percibidos por el fondo sin obligación de ser distribuidos. De esta forma un mismo fondo puede dar origen a dos tipos de planes: 1) aquellos sujetos a la franquicia tributaria de acuerdo con el 18 ter, y 2) aquellos sujetos a la franquicia tributaria del APV regulada en el artículo 42 bis. No obstante lo anterior, como fue expuesto anteriormente, en ningún caso una de las cuotas puede dar origen a ambas franquicias en beneficio de su titular.

    Manifiesta más adelante, que sin embargo no existe una interpretación explícita respecto de la aplicación para planes APV, en lo que se refiere a distribución de beneficios en dividendos, siendo a su juicio, necesario un pronunciamiento del Servicio de Impuestos Internos sobre el particular.

    Señala, que técnicamente por razones de economías de escala propias de la administración de fondos, aún cuando se tratara de un fondo que cumpla con los requisitos establecidos para que los partícipes puedan gozar de los beneficios del artículo 18 ter, sería eficiente que existan otros aportantes del mismo fondo, que renunciando al artículo 18 ter opten por el beneficio tributario del APV. En este último caso, con el propósito de facilitar el adecuado cumplimiento de la ley, las sociedades que administran fondos mutuos deberían imputar los ingresos recibidos por concepto de dividendos de las acciones del fondo como una inversión en el fondo en la cuenta APV respectiva.

    Expresa, que con el propósito de garantizar que las administradoras de fondos mutuos cumplan con procedimientos que se enmarquen dentro de estos principios, por medio de un oficio circular esa Superintendencia instruirá al mercado para que en el caso de los planes APV, las sociedades que administran fondos mutuos reinviertan en el mismo fondo los dividendos distribuidos por las sociedades anónimas en las que el fondo ha invertido. Con todo, en este mismo caso, el partícipe podrá solicitar retiro a través del rescate de cuotas en los términos establecidos para este propósito en el artículo 42 bis, debiendo la administradora ejecutar las retenciones de impuesto pertinentes.

    En relación con lo anteriormente expuesto, solicita un pronunciamiento de este Servicio en relación con los temas expuestos precedentemente, en atención a que ello resulta crucial para las declaraciones de impuesto a la renta de los contribuyentes que han realizado APV en fondos mutuos.

  2. - Sobre el particular, cabe señalar, en primer lugar, que el artículo 42 bis de la Ley de la Renta, establece lo siguiente:

    Artículo 42° bis.- Los contribuyentes del artículo 42°, N° 1, que efectúen depósitos de ahorro previsional voluntario o cotizaciones voluntarias de conformidad a lo establecido en el número 2 del Título III del decreto ley N° 3.500, de 1980, podrán acogerse al régimen que se establece a continuación:

    1. Podrán rebajar, de la base imponible del impuesto único de segunda categoría, el monto del depósito de ahorro previsional voluntario y cotización voluntaria efectuado mediante el descuento de su remuneración por parte del empleador, hasta por un monto total mensual equivalente a 50 unidades de fomento, según el valor de ésta al último...

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