Acto o declaración de la autoridad competente; ley 21.227; fondo de cesantía solidaria; derecho giros adicionales; ordinario n°323/1, de 06.01.2021
Autor | Ricardo Garrido C. |
Cargo | Abogado - Magister PUC |
Páginas | 61-68 |
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LA PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD,
LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR
JURISPRUDENCIA DE LA DIRECCION DEL TRABAJO
1.- ACTO O DECLARACIÓN DE LA AUTORIDAD COMPETENTE; LEY 21.227;
FONDO DE CESANTÍA SOLIDARIA; DERECHO GIROS ADICIONALES;
MATERIA: 1. Para determinar si una actividad particular se encuentra afecta a un
“acto o declaración de autoridad competente” en los términos del inciso primero
del artículo 1° de la ley N°21.227, para los efectos de lo dispuesto en el N°1 del
inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263, deberá estarse al cumplimiento
copulativo de los requisitos regulados en el mencionado inciso primero del artículo
1° de ley N°21.227. 2. La o las medidas dispuestas tanto en el Plan “Paso a Paso”,
regulado en Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud y publicado con fecha
de 25.07.20., como también en el Decreto Supremo N°102 del Ministerio del Interior
y Seguridad Pública de fecha 17.03.2020, modicado por el Decreto Supremo
N°455 del mismo origen de fecha 10.10.2020, sí podrían, previa vericación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el inciso primero del artículo 1° de
la ley N°21.227, constituir un “acto o declaración de autoridad competente”, que
permita a los trabajadores que se desempeñen en actividades o establecimientos
afectos a dichas circunstancias y estén aliados al Seguro de Desempleo, acceder
a los giros adicionales con cargo al Fondo de Cesantía Solidario de la ley N°19.728,
que establece el N°1 del inciso primero del artículo 16 de la ley N°21.263.
ORDINARIO N°323/1, DE 06.01.2021
Se ha solicitado un pronunciamiento de este Servicio en relación con: “el alcance del
concepto acto de autoridad al que alude el inciso primero del artículo 1° de la Ley
N° 21.227, más allá de la referencia a lo dispuesto en el inciso 2° de esa norma”. Lo
anterior, para evaluar la incorporación de dicho concepto a las actividades del rubro de
turismo, particularmente respecto de los hoteles, en relación a las medidas adoptadas
tanto por la Resolución Exenta N°591 del Ministerio de Salud publicada con fecha de
25.07.2020, como también por el Decreto Supremo N°455 del Ministerio del Interior y
Seguridad Pública de fecha 10.10.2020, “y que imposibilitan prácticamente de modo
total la ejecución de la actividad turística, considerando particularmente:
Los efectos del cierre de fronteras que impide el ingreso o salida de personas
extranjeras, salvo las excepciones (…)
Medidas de aislamiento, cuarentenas y cordones sanitarios establecidos en distintas
zonas del país, próximas o no a las instalaciones de los hoteles (…)”.
“indicar si esas medidas y sus efectos sobre la actividad hotelera son posibles de
calicarlas como acto de autoridad y, con ello, permitir la subsistencia del régimen de
suspensión legal de los contratos de trabajo vigente entre las empresas que explotan
hoteles y sus trabajadores según lo dispuesto en los arts. 1° y 2° de la Ley N°21.227
y, con esto, permitirles a esos trabajadores el acceso excepcional a séptimos o más
giros (hasta el décimo) conforme lo dispuesto en el Decreto N°1.578 de 05.0.2020”.
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