Ley núm. 12864, publicada el 15 de Febrero de 1958. ACLARA LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 3.o DE LA LEY NUMERO 12,405 Y ARTICULO 85.o DE LA LEY NUMERO 12,434 - MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 497403674

Ley núm. 12864, publicada el 15 de Febrero de 1958. ACLARA LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 3.o DE LA LEY NUMERO 12,405 Y ARTICULO 85.o DE LA LEY NUMERO 12,434

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyLey

ACLARA LA INTERPRETACION DEL ARTICULO 3.o DE LA LEY NUMERO 12,405 Y ARTICULO 85.o DE LA LEY NUMERO 12,434 Por cuanto el Congreso Nacional ah dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley:

"Artículo 1.o Se declara, interpretando los

artículos 3.o de la ley N.o 12,405, de 21 de Diciembre de 1956 y 85.o de la ley N.o 12,434, de 1.o de Febrero de 1957, que la gratificación a que ellos se refieren es la misma gratificación del artículo 38 o de la ley N.o 11,764, aumentada al 50 % y que debe ser considerada sueldo para todos los efectos legales, cualquiera que sea la calidad jurídica que afecte a estos personales.

Declárase, asimismo, que el personal de Servicios Menores o Auxiliares de Servicio de las Instituciones Semifiscales y de Administración Autónoma tuvo derecho a percibir durante el año 1957 la gratificación a que se refiere el artículo 3.o de la ley N.o 12,405.

Artículo 2

o Facúltase a los Consejos de las Cajas de Previsión para que concedan facilidades para el pago de las imposiciones que corresponda sobre el aumento de gratificación ya pagado a los personales beneficiados.

Artículo 3

o La gratificación a que se refiere el artículo 1.o de la presente ley se otorgará en lo sucesivo y a contar del 1.o de Enero de 1958 en el carácter de permanente por los respectivos Consejos a sus personales, siempre que no exceda de los porcentajes legales para gastos administrativos.

Artículo 4

o Se declara, interpretando el artículo 38.o de la ley N.o 11,764, que dicha disposición rige para todos los empleados particulares de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares y Corporación de la Vivienda, los que en consecuencia no tienen derecho al beneficio del artículo 146.o del Código del Trabajo.

Artículo 5

o Se declara que lo dispuesto en la presente ley no se aplicará a los que se desempeñan en las construcciones del Servicio de Seguro Social a que se refiere el artículo 37.o de la ley N.o 12,462 y que tienen el carácter de obreros particulares y no semifiscales transitorios, los cuales se han...

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