Decreto Ley núm. 3453, publicado el 07 de Agosto de 1980. ACLARA Y COMPLEMENTA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 2.444, DE 1978, SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONES - MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 470790194

Decreto Ley núm. 3453, publicado el 07 de Agosto de 1980. ACLARA Y COMPLEMENTA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 2.444, DE 1978, SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONES

Publicado enDiario Oficial
EmisorMINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Rango de LeyDecreto Ley

ACLARA Y COMPLEMENTA DISPOSICIONES DEL DECRETO LEY Nº 2.444, DE 1978, SOBRE REVALORIZACION DE PENSIONES

Santiago, 16 de Julio 1980.- Con esta fecha se ha dictado el siguiente decreto ley:

Núm. 3.453.- Visto: Lo dispuesto en los decretos leyes Nºs. 1 y 128, de 1973; 527, de 1974 y 991, de 1976, La Junta de Gobierno de la República de Chile ha acordado dictar el siguiente

Decreto Ley:

Artículo 1º

Declárase que la revalorización de pensiones dispuesta en el artículo 1º, en el inciso primero del artículo o en el inciso segundo del mismo artículo 4º del decreto ley Nº 2.444, de 1978, tratándose de las pensiones de montepío otorgadas por la Sección Empleados Públicos de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas hasta el 31 de Diciembre de 1970, ha debido efectuarse aplicando el aumento del 50% establecido en el artículo 2º de la ley número 17.343 a sus montos iniciales, a los montos iniciales de las pensiones de sus causantes o a los montos que tenían las pensiones de los causantes a la fecha de su fallecimiento, respectivamente.

Artículo 2º

Declárase que la revalorización de pensiones dispuesta en el decreto ley Nº 2.444, de 1978, tratándose de las pensiones concedidas por la Sección Tripulantes de Naves y Operarios Marítimos de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional con arreglo a la amplificación prevista en la segunda parte del inciso tercero del artículo 6º de la ley Nº 10.662, ha debido efectuarse aplicando el factor de revalorización correspondiente al 2 de Enero del año en que se haya comenzado a pagar la pensión respectiva.

Artículo 3º

Las pensiones de montepío causadas por pensionados en conformidad a la ley Nº 10.621 se revalorizarán de acuerdo con las disposiciones del decreto ley Nº 2.444, de 1978, aplicando, al sueldo promedio que sirvió de base para su cálculo, el factor de revalorización correspondiente a la fecha inicial de jubilación del causante.

Los nuevos montos de las pensiones a que se refiere el inciso anterior se devengarán a contar del 1º de Septiembre de 1978.

Artículo 4º

Las pensiones de sobrevivencia calculadas en relación a pensiones afectas a las limitaciones del artículo 3º del decreto ley Nº 255, de 1974, o del artículo 58 del decreto ley Nº 670, de ese año, deberán ser reliquidadas en función del monto total que habrían tenido estas pensiones de no haber regido las restricciones...

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