Acciones constitucionales de amparo o habeas corpus y de protección - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914497777

Acciones constitucionales de amparo o habeas corpus y de protección

Fecha17 Octubre 2001
Fecha de registro17 Octubre 2001
Número de Iniciativa2809-07
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Autor de la iniciativaBartolucci Johnston, Francisco, Bustos Ramírez, Juan, Cardemil Herrera, Alberto, Elgueta Barrientos, Sergio, Luksic Sandoval, Zarko, Martínez Ocamica, Gutenberg, Rocha Manrique, Jaime, Soto González, Laura
MateriaRECURSO DE AMPARO
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

BOLETIN N° 2809&8209;07

PROYECTO DE LEY SOBRE ACCIONES CONSTITUCIONALES DE AMPARO

O HABEAS CORPUS Y DE PROTECCION


Este proyecto de ley tiene su iniciativa, en el trabajo de un conjunto de destacados profesores de Derecho Constitucional y Derecho Procesal, coordinados por el Doctor en Derecho Humberto Nogueira Alcalá, Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca, e integrado por los Decanos y profesores de Derecho Público Fernando Saenger G., de la Universidad de la Santísima de Concepción y Juan Carlos Ferrada de la Universidad Austral; los profesores de Derecho Constitucional o Administrativo, José Luis Cea E., de la Pontificia Universidad Católica de Chile y de la Universidad de Chile; Domingo Hernández E., de la Universidad Diego Portales y Universidad de Talca, Salvador Mohor de la Universidad de Chile y Universidad Central; Emilio Pfeffer U., de la Universidad Diego Portales y la Universidad de Talca; Lautaro Ríos A., de la Universidad de Valparaíso; Juan Pablo Beca F., de la Universidad Católica de Temuco; Francisco Zúñiga U., de la Universidad Central,; Christián Suárez C., de la Universidad de Talca; Ricardo Sánchez V., de la Universidad de Talca; Francisco Cumplido C., ex Ministro de Justicia; y los profesores de Derecho Procesal, Dr. Alex Caroca P., y Ministros de la I. Corte de Apelaciones de Talca, Hernán González G.; Eduardo Meins O.; y Rolando Hurtado G.,

El valioso trabajo académico que los diputados patrocinantes hemos asumido en su totalidad, pretende llenar un vacío jurídico de la mayor relevancia, permitiendo con su aprobación la existencia de un ordenamiento jurídico en materia de protección de los derechos fundamentales más sistemático y claro, con un conjunto de disposiciones comunes, además de las específicas correspondientes a las acciones constitucionales de amparo, protección, indemnización por error judicial y del recurso de reclamación de nacionalidad, armonizándolos con los derechos de los tratados internacionales, ratificados por Chile y vigentes, especialmente la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas.

Los principios que iluminan y orientan el cuerpo normativo que proponemos son los de asegurar el derecho a la jurisdicción o tutela efectiva de los derechos por los tribunales de justicia; la interpretación de las normas jurídicas de manera de otorgar la mayor y más eficaz protección de los derechos asegurados por la Constitución y los tratados internacionales ratificados y vigentes; el carácter público, breve, gratuito e informal de los procedimientos

que regula esta ley; el carácter preferente de la tramitación de estas acciones protectoras de derechos; la actuación de oficio y con celeridad de los tribunales competentes: la improrrogabilidad de los plazos establecidos; y el conocimiento de las apelaciones cuando corresponda, por la Sala Constitucional de la Excelentísima Corte Suprema.

Este proyecto de ley sobre acciones y recursos protectores de derechos fundamentales es el siguiente:







Titulo I.

Disposiciones preliminares

Artículo 1°: La presente ley regula el derecho a ser amparado por los tribunales de justicia competentes en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y de los asegurados por los tratados internacionales sobre derechos humanos, ratificados por Chile y vigentes que sean de ejecución directa e inmediata; y, establece los procedimientos para obtener su uniforme interpretación y aplicación.


Artículo 2°: Le corresponde a los tribunales competentes proteger y restablecer la vigencia de los derechos asegurados por la Constitución Política y los derechos humanos asegurados por el derecho internacional vigente en Chile, cuando han sido amenazados o conculcados, mediante los recursos de Amparo; de Protección; de indemnización por error judicial; de reclamación por pérdida de la nacionalidad; de amparo económico; y el derecho de declaración o rectificación de las personas ofendidas o injustamente aludidas por medios de comunicación social.

Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre de manera de otorgar la mayor y más eficaz protección a los derechos humanos, de conformidad con la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por la República de Chile y los principios generales del derecho.


Artículo 3°: Toda persona tiene acceso a los tribunales de justicia competentes según los procedimientos que esta ley establece, para obtener el respeto de estos derechos, incluidos los colectivos o difusos, y obtener con celeridad la decisión jurisdiccional respectiva.


Artículo 4°: Los procesos constitucionales que reglamenta esta ley, serán públicos, breves, gratuitos e informales, teniendo la autoridad jurisdiccional competente la potestad para restablecer inmediatamente el imperio del derecho y los derechos afectados del justiciable.


Artículo 5°: Para los efectos de estos procesos constitucionales, todo tiempo será hábil y el tribunal competente los tramitará con preferencia frente a cualquier otra gestión o asunto.


Artículo 6°: Una vez requerido el tribunal competente en estas materias, deberá actuar de oficio y con la mayor rapidez, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el desarrollo del procedimiento. El Tribunal competente ordenará que se corrijan por quién corresponda, las deficiencias de presentación y tramitación que aparezcan en estos procesos constitucionales.


Artículo 7°: Los plazos establecidos por esta ley no podrán ser prorrogados por ningún motivo. Todo retardo en su cumplimiento será sancionado disciplinariamente, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad funcionaria.


Artículo 8°: Los plazos para las actuaciones y resoluciones judiciales se contarán desde el día de recibo de la gestión judicial que los motive, y para las partes, desde la notificación de las resoluciones judiciales que las causen. Ninguna de estas actuaciones o resoluciones y los plazos o términos de su ejecución podrán suspenderse o interrumpirse por ningún incidente ni actuación que no este expresamente señalada en la presente ley.


Artículo 9°: Las sentencias que dicte el tribunal competente podrán ser apeladas solo en el efecto devolutivo cuando ellas se interpongan contra las resoluciones que acojan la respectiva acción constitucional.


El tribunal apreciará los antecedentes que se acompañan a la acción y pronunciará su sentencia valorando libremente la prueba producida, debiendo fundamentar su resolución, exponiendo el o los hechos que se dan por acreditados y señalando los medios de prueba mediante los cuales alcanzó esa convicción, sin que pueda contradecir las reglas de la lógica, de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados.


La fundamentación deberá hacerse cargo de todos los antecedentes probatorios reunidos y deberá ser expuesta con tal claridad que permita la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar esa convicción.


Artículo 10°: Las sentencias dictadas por el tribunal competente podrán ser aclaradas, a petición de parte, y de oficio en cualquier tiempo, incluso en los procedimientos de ejecución, en la medida que sea necesario para dar acabado cumplimiento al contenido del fallo.


Las sentencias se notificaran personalmente a las partes y por el estado a los terceros coadyuvantes.


En lo no previsto en esta ley se aplicará supletoriamente las normas del Libro Primero del Código de Procedimiento Penal, en lo que no fueren contrarios a ella e interpretadas en armonía con la Constitución y los tratados en materia de derechos humanos incorporados válidamente al derecho chileno.


TITULO II

De la acción constitucional de Amparo o Habeas Corpus.


Artículo 11: Todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado.


Esa magistratura podrá ordenar que el individuo sea traído a su presencia y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles o lugares de detención. Instruida de los antecedentes, decretará su libertad inmediata o hará que se reparen los defectos legales o pondrá al individuo a disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, y corrigiendo por sí esos defectos o dando cuenta a quien corresponda para que los corrija.

El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor...

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