Abdala - Codelco Chile y otras - 15 de Diciembre de 2022 - Diario Oficial de la República de Chile - Legislación - VLEX 916446738

Abdala - Codelco Chile y otras

Fecha de publicación15 Diciembre 2022
Número de registroCVE-2225990
SecciónPublicaciones Judiciales
Número de Gaceta43.426
CVE 2225990 |Director: Felipe Andrés Peroti Díaz
Sitio Web: www.diarioficial.cl |Mesa Central: 600 712 0001 Email: consultas@diarioficial.cl
Dirección: Dr. Torres Boonen N°511, Providencia, Santiago, Chile.
Este documento ha sido firmado electrónicamente de acuerdo con la ley N°19.799 e incluye sellado de tiempo y firma electrónica
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DIARIO OFICIAL
DE LA REPUBLICA DE CHILE
Ministerio del Interior y Seguridad Pública III
SECCIÓN
JUICIOS DE QUIEBRA, MUERTES PRESUNTAS, CAMBIOS DE NOMBRE Y RES. VARIAS
Núm. 43.426 | Jueves 15 de Diciembre de 2022 | Página 1 de 3
Publicaciones Judiciales
CVE 2225990
NOTIFICACIÓN
En causa RIT O-496-2022, caratulada “Abdala con Codelco Chile y otros” del Juzgado del
Trabajo de Iquique, se ordenó con fecha 18 de noviembre de 2022, notificar la demanda por
aviso a la empresa demandada BUCYRUS INTERNATIONAL LIMITADA, R.U.T.:
85.193.900-8, citándola para la audiencia preparatoria fijada para el día 09 de enero del 2023, a
las 09:30 horas, por sistema de videoconferencia plataforma zoom, pudiendo consular el link de
acceso al mail jlabiquique@pjud.cl. Demanda extractada: EN LO PRINCIPAL: DEMANDA DE
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ENFERMEDAD PROFESIONAL; PRIMER
OTROSÍ: ACOMPAÑA DOCUMENTOS; SEGUNDO OTROSÍ: FORMA DE
NOTIFICACIÓN; TERCER OTROSÍ: PERSONERIA. S.J.L DEL TRABAJO DE IQUIQUE.
Comparece CRISTIAN ALBERTO ABARCA ANTIMAN, abogado, cédula de identidad
16.545.256-9, actuando en representación convencional, como se acreditará, de don DIOGENES
NORBERTO ABDALA SALGADO, cédula de identidad Nº 6.578.027-5, ambos domiciliados
para estos efectos en Pasaje Sótero del Río 508, Santiago, a US. respetuosamente, digo:
Conforme lo establecido en los artículos 4, 183, letras A y siguientes, 184, 446 y siguientes del
Código del Trabajo y normas de la Ley Nº16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, y en la representación que invisto, vengo en interponer demanda en procedimiento
de Aplicación General, por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, en
contra de las siguientes sociedades: en contra de CIA. MINERA DOÑA INÉS COLLAHUASI
SCM., RUT: 89.468.900-5, empresa del giro de su denominación, representada por don Felipe
Pizarro Prat Dalibor Dragicevic, cédula de identidad N°10.968.321-3, domiciliados en Av.
Baquedano 902, Iquique, región de Tarapacá; en contra BUCYRUS INTERNATIONAL
LIMITADA, empresa del giro de su denominación, Rut: 85.193.900-8, representa legalmente por
don Carlos Orlando Herrera Riquelme, cédula de identidad Nº10.775.396-6, domiciliados en
Pedro Aguirre Cerda 11776, Sector La Chimba, Antofagasta; en contra de MINERA
ESCONDIDA LIMITADA., empresa del giro de su denominación, RUT: 79.587.210-8,
representada legalmente por don Jorge Betzhold Henzi, cédula de identidad Nº6.782.477-6,
domiciliados en Av. La Minera 501, Antofagasta; en contra de CORPORACIÓN NACIONAL
DEL COBRE DE CHILE, Rut: 61.704.000-K, representada legalmente por don Maximiliano
Jorge Mate Pacheco, cédula de identidad Nº6.371.887-4, domiciliados en Av. Once Norte 1291,
Antofagasta, a fin de que S.S., con el mérito de autos, declare: 1.- Que, mi representado padece
una enfermedad profesional, consistente en una hipoacusia sensorioneural bilateral, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley N°16.744 sobre accidentes del trabajo y
enfermedades profesionales, según resolución de calificación de origen laboral de enfermedad de
la mutual de seguridad, bajo el N°3719894 de 14 de septiembre de 2019.- 2.- Que producto de
dicha enfermedad profesional, mediante resolución N°316-2019, la Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez de Antofagasta, le otorga una resolución de incapacidad permanente de la
Ley 16.744 sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, en donde se establece un
grado de incapacidad permanente total del veinte por ciento (20%); 3.- Que este padecimiento
fue causado por la negligencia y falta del deber de seguridad, cuidado y prevención por parte de
las demandadas por cuanto ha incumplido lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo
y en el contenido ético-jurídico del contrato de trabajo, respecto al deber de cuidado y protección
de la vida y salud del trabajador; 4.- Que se condene a las demandadas al pago de las
indemnizaciones que se señalarán en la parte petitoria del presente libelo, o a aquellas que US.
determine procedentes; ello con los reajustes e intereses legales y, según corresponda, con
expresa condenación en costas. Impetro la siguiente acción, en los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho siguientes: LOS HECHOS: Mi representado prestó servicios para sus
empleadoras entre los siguientes periodos y con las siguientes funciones: 1.- Para la demandada
CIA. MINERA DOÑA INÉS DE COLLAHUASI, trabajó desde el 17 de marzo de 2008 al 21 de
marzo de 2022, dando un total de 14 años, ejerciendo labores de operador de grúa. Todo lo

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