Ingreso de proyecto . - Proyectos de Ley (Expresiones) - Iniciativas legislativas - VLEX 914520781

Ingreso de proyecto .

Fecha18 Diciembre 2007
EtapaPrimer trámite constitucional / C.Diputados

Eliminación de antecedentes penales

Boletín N° 5576&8209;07


En uso de nuestras facultades constitucionales, venimos en proponer un proyecto de ley que tiene como ideas matrices favorecer la reinserción social de personas que delinquen por primera vez y remediar situaciones injustas que afectan a funcionarios públicos y municipales, mediante la eliminación de oficio de antecedentes en el registro de prontuarios penales a los condenados en los casos que indica.


I.&8209; ANTECEDENTES GENERALES:


1.&8209; DECRETO SUPREMO N° 64, DE 1960, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA:


El Decreto Supremo N° 64 de 1960, del Ministerio de Justicia, reglamenta la eliminación de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificados de antecedentes.


Su artículo 1° define el prontuario penal, estableciendo que "es un documento público que da fe de la identidad de una persona y de las anotaciones judiciales que registra". Resulta relevante resaltar el carácter de instrumento público que presenta el prontuario criminal, lo que no se opone a su carácter de privado y secreto, según lo destaca el artículo 12 del mismo cuerpo legal.


Sin pretender realizar un estudio acabado de esta normativa, queremos analizar brevemente la reglamentación que existe en materia de omisión de antecedentes.


Lo fundamental está contenido en los artículos 8, 10, 13, 14 y 15 del citado D.S. N° 64 del Ministerio de Justicia y la ley N° 18.216, específicamente su artículo 29.


El procedimiento contemplado en dicho decreto es un trámite administrativo que se realiza ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, dirigido a su Director General. Esta gestión se inicia a petición de parte, por expresa disposición de la ley.


La solicitud de eliminación de la anotación del prontuario debiera bastarse a si misma, y en caso contrario el interesado deberá adjuntar los certificados y documentos de las causales en que se funda su solicitud de eliminación. Es un procedimiento confidencial, sancionándose su divulgación con aquellas previstas en la ley N° 18.834, Estatuto Administrativo.


El artículo 8° del decreto supremo N° 64 señala:


"Se eliminará una anotación prontuarial:


a) "Cuando esté comprobado respecto de ella que en el proceso, se ha dictado a favor del procesado sentencia absolutoria ejecutoriada." Esta causal normalmente operará sin intervención del procesado, ya que el artículo 4° de dicho decreto establece la obligación de los Juzgados del Crimen de comunicar al Gabinete de Identificación, las sentencias absolutorias que se encuentren ejecutoriadas, lo que de por si basta para que el Gabinete practique la eliminación.


b) "Cuando se ha dictado sobreseimiento definitivo a favor del procesado por resolución ejecutoriada, salvo que se haya pronunciado en causa terminada por sentencia condenatoria y se hubiese fundado en la extinción de la responsabilidad penal por el cumplimiento de la condena, indulto o prescripción de la pena;". Esta casual es de similar naturaleza a la anterior.


c) "Cuando el interesado haya sido favorecido con el auto de sobreseimiento temporal firme o ejecutoriado, fundado en las causales de los Nos 1 y 2 del artículo 409 del Código de Procedimiento Penal.


d) "Cuando el prontuariado haya sido favorecido con una ley de amnistía respecto del delito a que se refiere la anotación,


e) "Cuando se trate de anotaciones manifiestamente erróneas. Esta circunstancia será determinada por el Director del Servicio basado en antecedentes e informes que así lo demuestren. No obstante, si por fuerza mayor comprobada fuera imposible verificar la anotación, resolverá en conciencia.


f) "Cuando se trate de faltas, respecto de las cuales, han transcurrido tres años desde el cumplimiento de la condena.


g) "Cuando se trate de personas sancionadas por cuasidelito, simple delito o crimen, con multa o con pena corporal de hasta tres años de duración, y hayan transcurrido diez años, a lo menos, desde el cumplimiento de la condena en los casos de crimen, y cinco años a más, en los casos restantes.


  1. "Cuando se trate de condenados que no hayan cumplido una plena no aflictiva y que a la fecha de la comisión del delito tenían menos de dieciocho años de edad, se procederá a eliminar la anotación prontuarial desde el mismo momento en que se cumple la condena".


Respecto de las letras f), g) y h) se establece que el Director de oficio podrá eliminar la respectiva anotación, siempre que hayan transcurrido 20 años o más desde el cumplimiento de la pena y siempre que la anotación de que se trate sea la única que exista en el prontuario del interesado.


Esto último constituye una facultad para el Director del Servicio y no una obligación, lo que en los hechos lleva a que no se haga uso de ella, y sea letra muerta.


2. LEY 18.216, SOBRE MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS

O RESTRICTIVAS DE LIBERTAD.


La ley N° 18.216, en su artículo 29 dispone que:


"El otorgamiento por sentencia ejecutoriada de alguno de los beneficios previstos en esta ley a reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la omisión, en los certificados de antecedentes, de las anotaciones a que dieron origen el auto de procesamiento y la condena".

El cumplimiento satisfactorio de las medidas alternativas que prevé esta ley por reos que no hayan sido condenados anteriormente por crimen o simple delito, tendrá mérito suficiente para la eliminación definitiva, para todos los efectos legales y administrativos, de tales antecedentes prontuariales.

Exceptúanse de las normas de los incisos anteriores los certificados que se otorguen para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal. "


Como una medida de favorecer la reinserción social, de este artículo se desprende que:

El hecho de otorgarse remisión condicional de la pena, reclusión nocturna o libertad vigilada, confiere mérito suficiente para la omisión de las anotaciones a que dieron origen el auto de procesamiento y la condena respectiva.


Este mecanismo de omisión, tiene como requisito esencial que el condenado y beneficiado con la medida alternativa, no registre condena previa por crimen y simple delito.

Esta forma de omisión tiene la sola limitante de no operar respecto de certificados emitidos para el ingreso a las Fuerzas Armadas, de Orden, Gendarmería de Chile y los que se requieran para su agregación a un proceso criminal.


Como se observa, este beneficio no es facultativo de ninguna autoridad administrativa, sino que se establece por ley atendiendo al cumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas. Asimismo, la utilización de la expresión "tendrá mérito suficiente", hace suponer que la omisión opera automáticamente y sin necesidad de solicitud.


3. SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS Y MUNICIPALES.


a) El artículo 10 letra f) de la ley 18.883, Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, exige como requisito de ingreso a la planta municipal el "no hallarse condenada por crimen o simple delito". Por su parte, el artículo 123, letra c) del mismo cuerpo legal establece como causal de destitución la condena por gimen o simple delito.


b) Respecto de los funcionarios públicos, el artículo 12 letra f) de la ley 18.834, Estatuto Administrativo, exige como requisito de ingreso el "no hallarse condenado por crimen o simple delito". Más adelante, el artículo 146 dispone que el funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

c) Declaración de vacancia;

d) Destitución;

Luego, el artículo 150 dispone que la...

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