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Sentencia nº Rol 11979-21 de Tribunal Constitucional, 29 de Julio de 2022

Fecha29 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.979-2021

[28 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY N° 17.322, QUE ESTABLECE NORMAS PARA LA COBRANZA JUDICIAL DE COTIZACIONES, APORTES Y MULTAS DE LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL

C.B.C.

EN EL PROCESO RIT A-904- 2013, RUC 13-3-0260333-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TALCA

VISTOS:

Con fecha 29 de septiembre de 2021, C.B.C., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 12 de la Ley N° 17.322, para que ello incida en el proceso RIT A-904- 2013, RUC 13-3-0260333-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

Ley N° 17.322, que Establece Normas para la Cobranza Judicial de Cotizaciones, Aportes y Multas de las Instituciones de Seguridad Social

(…)

Artículo 12° El empleador que no consignare las sumas descontadas o que debió descontar de la remuneración de sus trabajadores y sus reajustes e intereses penales, dentro del término de quince días, contado desde la fecha del requerimiento de pago si no opuso excepciones, o desde la fecha de la notificación de la sentencia de primera instancia que niegue lugar a ellas, será apremiado con arresto, hasta por quince días. Este apremio podrá repetirse hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que han debido retenerse y de sus reajustes e intereses penales.

(…).

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el requirente que, en agosto de 2013, AFP Capital ingresó al Juzgado del Trabajo y Cobranza Laboral de Talca demanda ejecutiva en contra del requirente, por cobro de cotizaciones del trabajador Sr. J.B.C., y en agosto de 2014 por el trabajador, hermano del demandado, Sr. L.B.C., por diversos periodos de los años 1993 y 1996.

Por resolución de septiembre de 2014, explica que el Tribunal ordenó acumular ambas causas ejecutivas, siendo notificado el actor en agosto de 2017. Indica que los hechos implican una negligencia, en tanto AFP Capital debió haber realizado la cobranza de inmediato, en tanto las cotizaciones cobradas lo eran por periodos de los años 1993 y 1996, constando que el trabajador Sr. L.B.C. continuó trabajando hasta el 1 de agosto de 1998, fecha en que se acogió a jubilación y por ello, al efectuar la transferencia a la compañía de seguros, era la oportunidad de revisar y cobrar lo adeudado y no se hizo.

Así, la notificación fue practicada 18 años después de adeudarse la última cotización y 9 años luego de que el trabajador se acogiera a jubilación. Su parte al tomar conocimiento de la demanda concurrió al contador que lo atendía en esa época quién estaba convencido de que se trataba de un error, pero explica, desgraciadamente, la oficina del contador ubicada en la comuna de Talca se destruyó con el terremoto de febrero de 2010 y no pudo rescatarse nada.

Agrega que al contestar la demanda opuso excepción de prescripción en lo que se refiere al trabajador señor J.B.C. por haber transcurrido más de 5 años desde la época de su fallecimiento y en la parte de la contestación por el trabajador señor L.B.C. también opuso excepción de prescripción por haber transcurrido más de 5 años desde la fecha en que éste se acogió a jubilación para acreditar lo anterior rindió prueba de conformidad con el único punto de prueba.

Añade que al contestar la demanda acompañó un ejemplar de la liquidación de pensión de vejez. Señala que también se rindió prueba testimonial junto a lo anterior. Explica que en julio de 2018 el Tribunal dictó sentencia de primera instancia resolviendo acoger la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada en lo que se refiere al trabajador señor J.B.C., ya fallecido, y rechazar la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada en relación a la acción de cobro de prestaciones previsionales del trabajador señor L.B.C., jubilado, ordenándose proseguir con la ejecución de las cotizaciones.

Indica que el fundamento del Tribunal para desechar la excepción de prescripción está contenido en el considerando quinto del fallo, expresando que debe ser desestimada dado el valor de la prueba documental y testimonial que resultó insatisfactorio para acreditar con certeza la fecha en que este trabajador se acogió a jubilación por cumplimiento de la edad legal.

Dicha sentencia, explica el requirente, se dictó con infracción de las más elementales reglas probatorias. Por ello interpuso recurso de apelación, el que se proveyó en el sentido de que previo a resolver se debía consignar la suma total que por concepto de crédito previsional que arroje la liquidación que se practique por el funcionario habilitado del Tribunal por concepto de capital e intereses devengados. Añade que la liquidación ascendió a aproximadamente $6.113.000.- la que fue puesta en conocimiento de las partes.

Explica que entre la fecha en qué se ordenó practicar la liquidación hasta que se notificó a las partes, transcurrieron dos años, lo que resulta una negligencia inexcusable del Tribunal. La parte demandante solicitó apremio en su contra y el Tribunal resolvió que en atención a la crisis sanitaria no daría lugar a ello sin perjuicio de solicitarlo nuevamente.

Refiere que la parte del ejecutado, el requirente, tiene 73 años a la fecha y está percibiendo una pensión de jubilación de $117.090.-, vive con la ayuda de sus hijos y con la suma que percibe es imposible vivir. La parte demandante pretende cobrar una suma excesiva a quien no tiene medios para cancelarla y ello es una negación de las normas de la más elemental justicia.

Precisa que la parte demandante lo que pretende es un enriquecimiento sin causa por cuanto las sumas que pueda percibir no van a ir en beneficio del trabajador quien está jubilado desde agosto de 1998. Se impide el acceso a la justicia, cuestión que contraría la Constitución y añade que el Tribunal ordenó retener las devoluciones de impuestos del demandado por resoluciones de 2013 y 2014.

La parte demandante que solicitó esta retención en forma negligente no pidió de la Tesorería General de la República que pusiera a disposición del Tribunal estas retenciones y su parte efectuó esta petición, y por resolución de agosto de 2021 el Tribunal ordenó a la Tesorería General de la República girar cheque por la suma de $109.838.- suma que es superior al capital adeudado de $ 71.766.-

Señala que la norma impugnada vulnera el artículo 193 de la Constitución, al dictarse una orden de apremio por una deuda del ejecutado con la AFP. Se trata al respecto del requirente de una prisión por deudas, por cuanto el apremio significa prisión. El artículo 12, cuestionado en su inciso primero, dispone que el apremio podrá repetirse incluso hasta obtener el pago de las sumas retenidas o que se debieron retener. El requirente añade que este apremio podría llegar a transformarse en prisión perpetua, como sucedería en el presente caso en que el demandado está acogido a la pensión básica solidaria y tiene una imposibilidad de cancelar esa suma. Indica que en consecuencia se trata de una amenaza permanente en contra de su derecho a la libertad.

Agrega que, junto a lo anterior, se viola la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 7° N°7, el que en forma expresa prohíbe que nadie sea detenido por deudas. La AFP, señala el actor, dejó transcurrir el tiempo para cobrar intereses más altos, conforme los plazos señalados en el proceso.

Analizando sentencias tanto de la Corte Suprema como de este Tribunal, indica que nadie puede ser detenido por deudas y la única excepción que se contempla son los mandatos de autoridad competente dictados por incumplimiento de deberes alimenticios.

En este caso, una deuda original de $71.766.- ha llegado a ser de $6.113.974.- no cobradas por negligencia de la AFP, por ello se quiere aplicar un apremio de arresto por esta original deuda que por negligencia de la AFP no se cobró y respecto de la cual, en forma inexplicable, añade el requirente, el Tribunal no acogió la excepción de prescripción.

En el caso, como la orden puede reiterarse en forma indefinida, va a significar una violación grave del derecho constitucional del requirente que mantiene una jubilación líquida de $113.090.- y la suma ya se encuentra cancelada a través de la orden para que la Tesorería General de la República cancele a la demandante la suma de $109.838.-

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 47, con fecha 22 de octubre de 2021, confiriéndose traslado para el análisis de admisibilidad. Luego se declaró su admisibilidad, a fojas 52, por resolución del 19 de noviembre del mismo año, confiriéndose traslados de fondo.

A fojas 59, en presentación de 7 de diciembre de 2021, evacúa traslado la parte de AFP Capital S.A., solicitando el rechazo del requerimiento deducido. Comienza contextualizando los antecedentes de hecho de la gestión invocada. Explica que la gestión pendiente se sustancia ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Talca y se busca que se impida que dicho Tribunal despache orden de arresto en contra del recurrente.

Refiere que, de la lectura del libelo, queda de manifiesto que en este se plantea una discusión que excede el marco correspondiente a este Tribunal y que los hechos y fundamentos de la pretensión desplazan la discusión del marco de constitucionalidad que debe caracterizar esta acción.

El requirente ha planteado su acción de inaplicabilidad señalando que en el caso concreto se vulneraría lo dispuesto en el artículo 19 N°3 de la Constitución y el artículo 7° N°7 del Pacto de San José de Costa Rica, que prohíbe la prisión por...

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