Sentencia nº Rol 12192-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 907175200

Sentencia nº Rol 12192-21 de Tribunal Constitucional, 5 de Julio de 2022

Fecha05 Julio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.192-2022

[05 de julio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ASTILLEROS Y MAESTRANZAS DE LA ARMADA (ASMAR)

EN EL PROCESO RIT S-30-2020, RUC 20-4-0312597-1, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCIÓN, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL 596-2021 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, a fojas 1, Astilleros y M. de la Armada (ASMAR) deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT S-30-2020, RUC 20-4-0312597-1, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de C., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de C., por recurso de nulidad, bajo el Rol 596-2021 (Laboral Cobranza);

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnado dispone:

Ley N° 19.886

Artículo 4°. - “Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal. (…)”

Código del Trabajo

Artículo 495.- “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…)

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su Registro”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente refiere que el Juzgado de Letras del Trabajo de C., con fecha 22 de septiembre de 2021 dictó sentencia que acogió la denuncia por práctica antisindical deducida en su contra, interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de Astilleros y M. de la Armada Talcahuano, imponiéndole una multa de 100 UTM, y ordenó que una vez firme la sentencia, ésta se remita a la Dirección del Trabajo para los fines pertinentes.

Agrega que en contra de la sentencia presentó un recurso de nulidad, el cual invoca como gestión pendiente en estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, la actora expone que la exclusión del registro oficial de contratistas, por condena de vulneración de derechos fundamentales del trabajador, constituye una sanción que pugna, en su esencia, con la igualdad ante la ley, desde que su aplicación es absoluta, por el mero efecto de la ley, e indiscriminada, al establecer la misma sanción a cuestiones de apreciación jurídica, sea que constituyan o no hechos sucesivos y gravosos, constituyéndose en una sanción desproporcionada. Agrega que contraviene el debido proceso y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, en tanto se aplica de plano una sanción, sin que se disponga la posibilidad de defenderse en un proceso previo legalmente tramitado y finalmente transgrede el derecho de propiedad, en tanto implica para la requirente ver vedada su participación en licitaciones que llamen organismos del Estado, con la consiguiente privación de parte importante de su patrimonio, en tanto las licitaciones, convenios y contratos que celebra en su calidad de proveedor a organismos públicos representan una fuente de ingresos constante.

Agrega que los preceptos legales cuestionados infringen también los artículos 6 ° y 7° de la Constitución Política, en tanto se permitiría que el tribunal actuara fuera de la esfera de su competencia, y de manera atentatoria de los derechos enunciados.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 3 de noviembre de 2021, a fojas 72, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 24 de noviembre de 2021, a fojas 363.

C. traslados de estilo, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin alegatos. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto en representación de Astilleros y M. de la Armada (ASMAR) en el marco de un proceso judicial laboral seguido en su contra, caratulado "SINDICATO DE TRABAJADORES CON ASMAR", RIT Nº S-30-2020, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de C..

Conforme expone el Sindicato de Trabajadores de Astilleros y M. de la Armada Talcahuano, interpuso una denuncia por presuntas prácticas antisindicales, debido a la amonestación escrita que fuese aplicada de acuerdo al reglamento interno de orden, higiene y seguridad a uno de los dirigentes del citado sindicato.

La requirente rechazó los hechos de la demanda, señalando los fundamentos de la medida adoptada, pese a lo cual fue condenada en primera instancia, precisando el fallo que una vez firme, se remita copia de la misma a la Dirección del Trabajo “para los fines pertinentes contemplados en el artículo 294 bis del Código del Trabajo”, norma que señala que la “Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras”, medida que es consecuencia directa de lo previsto en el artículo 495 inciso final del Código del Trabajo, con relación al artículo inciso primero de la Ley N° 19.886.

Habiéndose deducido recurso de nulidad en contra del mencionado fallo judicial, se solicita un pronunciamiento de parte de esta M..

SEGUNDO

Que, en este contexto judicial, la requirente hace presente que se vulnera como consecuencia de aplicación de las normas, el principio de razonabilidad y el deber del Estado de promover el bien común, la libertad para desarrollar actividades económicas, el derecho de propiedad, y el principio de juridicidad y a la supremacía constitucional.

Indica que la falta de razonabilidad queda patente si se considera que la aplicación de la sanción llevaría además a afectar el bien común, al privar por dos años a la Administración de poder contar con una empresa pública para satisfacer sus necesidades de mantención de naves y artefactos navales, las que, en la práctica, son en gran parte atendidas exclusivamente por la requirente. A lo anterior plantea una vulneración al principio de proporcionalidad, atendida la entidad de la sanción que se impone sin atención a las circunstancias concretas de la cuestión judicial debatida.

TERCERO

Que de este modo el cuestionamiento planteado por ASMAR S.A. guarda relación con una consecuencia diversa a la eventual condena de que puede ser objeto en el proceso laboral de la especie, sino que alude a una sanción anexa a dicha respuesta punitiva del orden jurídico laboral, la que se produce por la aplicación de ambos preceptos legales cuestionados en la especie, los que a su vez son el resultado automático e ineludible del solo hecho de haber sido condenado, sin importar la entidad de la pena impuesta o la gravedad de la conducta imputada.

CUARTO

Que en efecto, al margen de las circunstancias específicas del caso concreto, los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, imponen como efecto forzoso de la condena en sede laboral, la imposibilidad de contratar con la Administración del Estado, específicamente a quienes dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención -según corresponda-, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador (artículo 4 de la Ley Nº 19.886), mientras que el artículo 495 del Código Laboral en su inciso final, impone el deber de enviar una copia de la sentencia dictada en un proceso de tutela laboral a la Dirección del Trabajo, para su registro, el cual tiene directa relación con la inhabilitación para contratar a que hemos hecho mención.

QUINTO

Que, la situación anterior resulta de particular trascendencia al considerar que el requirente es una empresa pública que debe servir y cumplir objetivos esenciales y estratégicos del propio Estado.

SEXTO

Que, de este modo, el conflicto constitucional se origina a consecuencia de la imposición de una sanción de ingentes consecuencias a un condenado que a su vez ya sido objeto de una medida sancionatoria, que ha surgido de un proceso judicial desarrollado en sede laboral. En efecto, habiéndose establecido una conducta atentatoria al ordenamiento jurídico laboral e impuesto la pena correspondiente, aparece cuestionable la aplicación de una nueva sanción, consistente en la inhabilidad para contratar con el Estado como reproche a una conducta que ya ha sido debidamente castigada. En la especie esta sentencia condenatoria aún no se ha concretado y es parte de la cuestión que se debatirá...

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