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Sentencia nº Rol 11929-21 de Tribunal Constitucional, 29 de Junio de 2022

Fecha29 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.929-2021

[29 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, SEGUNDA FRASE, DE LA LEY N° 19.886, DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, Y 294 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

IDEAL S.A.

EN EL PROCESO RIT T-841-2020, RUC 2040269734-3, DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO BAJO EL ROL N° 2036-2021-LABORAL COBRANZA

VISTOS:

Con fecha 22 de septiembre de 2021, IDEAL S.A., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, y 294 bis del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT T-841-2020, RUC 2040269734-3, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., en conocimiento de la Corte de Apelaciones de S. bajo el Rol N° 2036-2021-Laboral Cobranza.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

Ley N° 19.886

(…)

Artículo 4°. (…). Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

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Código del Trabajo

(…)

Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que su parte interpuso un recurso de nulidad, en junio de 2021, en contra de una sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., causa en la que pueden aplicarse los preceptos legales que se impugnan y se encuentra pendiente de vista y fallo.

Señala que acciona de inaplicabilidad dado que la prohibición de contratar o convenir con el Estado o sus organismos durante el plazo de dos años afecta desproporcionadamente su patrimonio y como actividad laboral y comercial, constituyéndose en una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que no admite ningún tipo de defensa.

La aplicación de los preceptos impugnados a la gestión pendiente contraría la Carta Fundamental, pues, en virtud de ellos, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., al acoger las denuncias formuladas en su contra, ordenó remitir copia de la sentencia a la Dirección del Trabajo para que la misma sea incluida en los registros de empresas que tienen prohibición de contratar con el Estado, sanción que opera sin más.

Dado lo indicado es que se contraviene, en primer término, el artículo 192, de la Carta Fundamental. Se hace procedente la imposición de la prohibición de contratar con el Estado a una persona jurídica por el solo hecho de haber sido condenada “por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”, sin importar qué tipo de práctica antisindical o qué infracción ha sido constatada, ni las circunstancias en que éstas se produjeron, lo cual implica que la sanción se aplica de manera indiscriminada, sin tener en cuenta la realidad y características específicas de cada caso.

Su parte, expone la requirente, jamás ha pretendido incurrir en prácticas antisindicales que conculquen los derechos de sus trabajadores, sin embargo, las disposiciones cuestionadas no admiten analizar materias como la indicada, es decir, las circunstancias concretas del caso, por cuanto, al ser condenada, queda impedida de contratar con el Estado por un lapso de dos años, sin que haya habido consideración alguna las circunstancias particulares para efectos de hacer aplicable dicha sanción.

Lo anterior, pese a que se trata de circunstancias que deben conducir al sentenciador a establecer diferencias de trato respecto de casos sustancialmente distintos, dado que las infracciones eventualmente cometidas pueden ser diversas y en relación con ellas, sea desproporcionada absolutamente.

En segundo término, argumenta vulneración a la garantía del debido proceso que se contempla en el artículo 193, inciso sexto, de la Constitución. Los preceptos que se requirente de inaplicabilidad no admiten la posibilidad de discutir, ante Tribunal alguno, la procedencia ni la duración de la sanción que en su virtud se aplica, impidiéndose así el ejercicio del derecho a defensa.

La sanción establecida en la segunda oración del inciso primero del artículo de la Ley Nº 19.886, opera ipso facto, de manera tal que respecto de ella no se produce discusión alguna, ni en cuanto a su procedencia, proporcionalidad o duración, no obstante la gravedad de la misma.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 26, con fecha 13 de octubre de 2021, para luego ser declarado admisible, a fojas 56, por resolución de 8 de noviembre del mismo año, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de abril de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos, por la parte requirente, de la abogada P.A.A., adoptándose acuerdo con igual fecha según certificación del relator.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad ha sido interpuesto por la empresa IDEAL S.A., respecto de la gestión judicial que se señala en los Vistos de la presente sentencia. La empresa fue condenada en sede laboral, por sentencia pronunciada con fecha 1 de junio de 2021, en los autos RIT T-841- 2020 por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S.. En contra de esta sentencia se interpuso recurso de nulidad, pendiente ante la Corte de Apelaciones de S., siendo la gestión judicial pendiente de la especie en que incide el pronunciamiento de esta M.. De este modo y para la indicada gestión, se solicita un pronunciamiento de parte de esta M..

SEGUNDO

Que en este requerimiento se plantea que la aplicación de los preceptos legales reprochados se traduce en la imposición de una sanción consistente en la prohibición de contratar o convenir con el Estado o sus organismos durante el plazo de dos años, lo cual afecta desproporcionadamente el patrimonio de la requirente, así como su actividad laboral y comercial, constituyéndose en una sanción injustificada y excesivamente gravosa, que por lo demás, no admite ningún tipo de defensa.

Lo anterior, por cuanto el inciso primero del artículo de la Ley Nº 19.886, basta para que una persona quede excluida de la posibilidad de contratar con el Estado, el que ésta haya sido condenada por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador, sin que exista ninguna posibilidad para quien fue condenado, de discutir sobre dicha sanción, pues la norma no admite distinción ni análisis alguno respecto de las situaciones concretas en las cuales ella se aplica, ello supone una transgresión a la garantía del número 2 del artículo 19 constitucional.

A su vez plantea que se vulnera el derecho al debido proceso del artículo 19 N° 3 inciso sexto constitucional, por cuanto la sanción establecida en la segunda oración del inciso 1º del artículo de la Ley Nº 19.886, opera ipso facto, de manera tal que respecto de ella no se produce discusión alguna, ni en cuanto a su procedencia, ni en cuanto a su proporcionalidad, ni tampoco en cuanto a su duración.

TERCERO

Que de este modo el cuestionamiento planteado por la empresa IDEAL S.A., guarda relación con una consecuencia diversa a la eventual condena de que puede ser objeto en el proceso laboral de la especie, sino que alude a una sanción anexa a dicha respuesta punitiva del orden jurídico laboral, la que se produce por la aplicación de ambos preceptos legales cuestionados en la especie, los que a su vez son el resultado automático e ineludible del solo hecho de haber sido condenado, sin importar la entidad de la pena impuesta o la gravedad de la conducta imputada.

CUARTO

Que en efecto, al margen de las circunstancias específicas del caso concreto, los preceptos legales cuya inaplicabilidad se solicita, imponen como efecto forzoso de la condena en sede laboral, la imposibilidad de contratar con la Administración del Estado, específicamente a quienes dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención -según corresponda-, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador (artículo 4 de la Ley Nº 19.886.

QUINTO

Que, de este modo, el conflicto constitucional se origina a consecuencia de la imposición de una sanción de ingentes consecuencias a un condenado que a su vez ya sido objeto de una medida sancionatoria, que ha surgido de un proceso judicial desarrollado en sede laboral. En efecto, habiéndose establecido una conducta atentatoria al ordenamiento jurídico laboral e impuesto la pena correspondiente, aparece cuestionable la aplicación de una nueva sanción, consistente en la inhabilidad para contratar con el Estado como reproche a una conducta que ya ha sido debidamente castigada. En la especie esta sentencia condenatoria aún no se ha concretado y es parte de la...

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