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Sentencia nº Rol 12336-21 de Tribunal Constitucional, 10 de Junio de 2022

Fecha10 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.336-2021

[10 de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 472, Y DE LA FRASE “SÓLO SERÁN SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN LAS SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS QUE PONGAN TÉRMINO AL JUICIO O HAGAN IMPOSIBLE SU CONTINUACIÓN”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 476, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

M.A.C.P.

EN EL PROCESO RIT C-15-2020, RUC 17-4-0048975-0, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE VILLA ALEMANA, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE VALPARAÍSO, POR RECURSO DE HECHO, BAJO EL ROL N° 667-2021 (LABORAL-COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 16 de noviembre de 2021, M.A.C.P. ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 472, y de la frase “Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”, contenida en el artículo 476, del Código del Trabajo, en el proceso RIT C-15-2020, RUC 17-4-0048975-0, seguido ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por recurso de hecho, bajo el Rol N° 667-2021 (Laboral Cobranza);

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnado dispone:

Código del Trabajo

Art. 472. Las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470.

Artículo 476.- Sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social.

(…)

.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la parte requirente con fecha 5 de febrero de 2020 se dio inicio a la cobranza laboral de sentencia dictada el 13 de enero del mismo año ante el Juzgado de Letras de Villa Alemana. Indica que la sentencia condenó solidariamente a la empresa INGEPROC S.P.A e Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada, al pago de una serie de prestaciones laborales y previsionales indicadas en lo resolutivo del fallo.

Agrega que, paralelamente, la demandada principal, esto es, INGEPROC S.P.A, fue sometida a un procedimiento de liquidación concursal, mientras que a su turno, la demandada solidaria Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada, fue sometida a un procedimiento de reorganización concursal, el cual concluyó el 12 de octubre de 2018.

Indica que en el proceso de cobranza laboral con fecha 22 de septiembre de 2021 se trabó embargo sobre una cuenta corriente de propiedad de la demandada solidaria, Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada.

Sin embargo, refiere que el 13 de octubre de 2021 compareció al juicio ejecutivo don E.O.D.́., interventor concursal, quien señaló comparecer como tercero independiente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 23 inciso final del Código de Procedimiento Civil, y sin ejercer ninguna de las tercerías a que se refieren los artículos 518 y siguientes del mismo Código, solicitó la nulidad del embargo indicado anteriormente, fundando su solicitud en que los dineros embargados no pertenecen a la ejecutada, sino a los acreedores que formaron parte del acuerdo de reorganización concursal.

Añade que el 21 de octubre de 2021 el Tribunal de Cobranza Laboral y Previsional resolvió acoger la solicitud del tercero, ordenando la nulidad del embargo trabado sobre la cuenta corriente de la ejecutada Inmobiliaria Puerta del Sol Limitada.

Finalmente, indica que respecto de esta resolución dedujo recurso de apelación, el que fue denegado por improcedente, y que, en tiempo y forma, interpuso recurso de hecho, el que actualmente se encuentra pendiente de resolución ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Como conflicto constitucional, la requirente plantea que las disposiciones impugnadas infringen la garantía de un racional y justo procedimiento, establecida en el artículo 19 inciso sexto de la Constitución, en su dimensión del derecho al recurso. Refiere que el artículo 8.2 letra h de la Convención Americana de Derechos Humanos, y el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos consagran en el derecho al recurso, el cual no sólo es aplicable a los procesos penales.

En el caso en particular, sostiene que la posibilidad de revisión de la resolución cuestionada se torna particularmente imperativa, por cuanto resulta evidente la limitación arbitraria que impone el artículo 472 del Código del Trabajo a la posibilidad de recurrir ante un Tribunal Superior de la resolución que ordenó el alzamiento del embargo sobre los bienes de la parte ejecutada, apartándose de las normas que regulan las tercerías en el juicio ejecutivo y admitiendo la comparecencia del tercero independiente, fuera de las hipótesis que taxativamente señala el artículo 518 del código de procedimiento civil.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 24 de noviembre de 2021, a fojas 15, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 20 de diciembre de 2021, a fojas 342.

C. traslados de estilo, a fojas 353 formuló observaciones el interventor concursal, E.O.D., solicitando el rechazo de los requerimientos.

Refiere que en mayo de 2018, Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol SPA se acogió a una reorganización concursal conforme a las normas de la Ley N° 20.720, ante el Séptimo Juzgado Civil de S., en causa Rol N° C-15852-2018.

Agrega que el 2 de octubre de 2018 la junta de acreedores votó favorablemente la propuesta de acuerdo de reorganización judicial presentada por Inmobiliaria e Inversiones Puerta del Sol y, con la misma fecha, fue nombrado interventor concursal.

Indica que los requirentes de autos pretenden el embargo de bienes que no son de propiedad de la ejecutada, perjudicando a terceros acreedores en el procedimiento de reorganización concursal.

En cuanto al cuestionamiento constitucional, el interventor concursal refiere que la jurisprudencia de esta M. ha sido clara en que la Carta Fundamental no consagra el derecho a la doble instancia, toda vez que el recurso de apelación puede tener un carácter excepcional.

Finalmente, sostiene que el sistema de recursos es una opción de política legislativa, en que el legislador es libre de establecer los recursos que le parezca pertinente a la naturaleza de la controversia para la protección de los derechos e intereses en juego.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 9 de marzo de 2022 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado D.T.A., por la parte requirente y M.P.T., por el tercero independiente. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, el trabajador demandante en la gestión pendiente, solicita la inaplicabilidad del artículo 472 del Código del Trabajo, en virtud del cual “[l]as resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados por este P. serán inapelables, salvo lo dispuesto en el artículo 470” y del artículo 476, respecto de la frase que dispone que “[s]olo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación”, en cuanto impiden al trabajador que acciona en estos autos recurrir, por esa vía, en contra de la resolución que decretó la nulidad del embargo trabado sobre la cuenta corriente de la ejecutada, Inmobiliaria Puerta del Sol Ltda.;

SEGUNDO

Que, como en casos anteriores (R.N.° 6.411, 6.962, 9.005, 9.127, 9.416, 10.648, 10.727 y 11.071, referidas al artículo 472 y Rol N°10.623, sobre el artículo 476), acogeremos el requerimiento de inaplicabilidad por los fundamentos vertidos en sentencias precedentes que no son susceptibles de ser alterados por las circunstancias del caso concreto que constituye la actual gestión pendiente;

  1. PRECEPTOS LEGALES Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

TERCERO

Que, en efecto y siguiendo principalmente el Rol N° 10.727, esta M. ha recordado que el artículo 472 -incorporado en el P. 4° del Capítulo II del Libro IV del Código del Trabajo, “Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales”- establece que, por regla general, no procede el recurso de apelación en contra de las resoluciones que se dicten en los procedimientos de cumplimiento y ejecución referidos, salvo el caso previsto en el artículo 470, esto es, la apelación en contra de la sentencia que se pronuncia acerca de las excepciones opuestas por el ejecutado. Por su parte, la sentencia Rol N° 10.623 ha expuesto que el artículo 476 -ubicado en el P. 5° del Capítulo II del Libro IV del mismo Código, “De los recursos”- establece, en forma taxativa y general, cuáles son las resoluciones susceptibles de ser apeladas en el procedimiento laboral;

CUARTO

Que, siendo así, el problema a dilucidar en esta causa consiste en determinar si las limitaciones impuestas por los artículos 472 y 476 del Código del Trabajo a la procedencia del recurso de apelación, resultan o no compatibles con la Constitución, particularmente, en relación con el derecho a un procedimiento racional y justo que ella asegura en el artículo 19 N° 3° inciso sexto, a raíz de no poder deducirse en contra de una resolución que, según alega el requirente, dispuso la nulidad del embargo, previamente trabado, especialmente, a su juicio, sin tener en consideración las normas sobre tercerías del Código de Procedimiento Civil;

  1. El derecho a un procedimiento racional y justo

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