Sentencia nº Rol 11605-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Junio de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 906066951

Sentencia nº Rol 11605-21 de Tribunal Constitucional, 7 de Junio de 2022

Fecha07 Junio 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.605-2021

[xx de junio de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, SEXTO, SÉPTIMO, Y OCTAVO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

3M CHILE S.A.

EN EL PROCESO RIT T2019-2020, RUC 20-4-0313086-K, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

3M Chile S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 162 incisos quinto, sexto, séptimo y octavo, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T2019-2020, RUC 20-4-0313086-K, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo,

(…)

Artículo 162.- Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Igual indicación deberá contener la comunicación de la terminación del contrato celebrado para una obra o faena determinada, cuando corresponda el pago de indemnización por el tiempo servido, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 163.

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

Los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 de este Código.

La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Contextualizando la gestión judicial pendiente invocada, refiere que acciona en el marco de un procedimiento de denuncia de tutela laboral, nulidad del despido y demanda de despido injustificado impetrada por doña M.A. en contra de 3M.

Dicha denuncia fue admitida a tramitación por el 1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha 11 de enero de 2021.

La denunciante asevera que habría prestado funciones desde el día 1 de enero de 1991 hasta el día 3 de agosto de 2020 como secretaria de la compañía. Detalla que el día 3 de agosto de 2020 fue desvinculada por la causal de necesidades de la empresa contenida en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo.

En este contexto, la denunciante alega que 3M Chile S.A. habría vulnerado su derecho a no ser discriminada por sindicalización pues el principal motivo de su salida de la compañía habría sido su afiliación al sindicato existente en la Empresa, solicitando asimismo que se aplique la sanción de nulidad del despido por una presunta situación ocurrida entre los meses de enero de 1991 a junio de 1991 donde, cumpliéndose con los requisitos de subordinación y/o dependencia, no se le habrían enterado las cotizaciones previsionales y/o de salud respectivas.

Desde esta perspectiva, la denunciante en la gestión sub lite afirma que, en dicho espacio de tiempo (1 de enero de 1991 al 16 junio de 1991), habría estado bajo la modalidad de “honorarios” cuando lo que realmente existía era una relación laboral encubierta previniendo, con todo, que desde el mes de julio de 1991 hasta la fecha de su despido (3 de agosto de 2020) las cotizaciones fueron correctamente enteradas y pagadas.

De igual manera, se argumenta de que el despido en cuestión habría sido injustificado debiendo pagarse, como consecuencia de lo anterior, el recargo legal de 30% sobre lo pagado por concepto de indemnización de años de servicios.

Ante ello, la requirente explica que ha contestado la demanda solicitando el rechazo de aquel y habiendo tenido lugar la audiencia preparatoria de juicio el 7 de abril de 2021 y encontrándose pendiente audiencia de juicio oral tras orden de suspensión de esta M..

Denuncia las siguientes vulneraciones constitucionales:

  1. Se vulnera el principio de la irretroactividad de una sanción toda vez que se pretende sancionar a 3M respecto de una circunstancia donde ni siquiera se encontraba promulgada y publicada la institución de la nulidad del despido, vulnerando con ello el artículo 19 numeral de la Constitución.

    Sostiene que la situación que se alega para la procedencia de la sanción de nulidad del despido ocurre 8 años antes que se hubiere promulgado y publicado la Ley N° 19.631, esto es, de enero de 1991 a junio de 1991. En ese sentido, la denunciante pretende aplicar una sanción de “forma retroactiva”, cuestión que claramente infringe el artículo 19 de la Constitución al establecer, fehacientemente, que ninguna sanción se puede aplicar retroactivamente.

  2. Se vulnera el principio de legalidad toda vez que se sanciona a la requirente mediante una ley que no cumple con el principio de lex previa (artículo 19 numeral de la Constitución).

    Refiere que el caso en cuestión se solicita que opere la sanción de la nulidad del despido para una circunstancia sucedida 8 años antes que se hubiere promulgado y publicado la Ley N° 19.631. De este modo, resulta clara la infracción del numeral 3° del artículo 19 de la Carta Fundamental pues se pretende aplicar una norma antes de su promulgación y publicación. En otras palabras, se ve infringido el principio de lex previa expresado en que la “ley ha de preceder la conducta sancionable” pues primero aconteció el hecho presuntamente imputable y solamente con posterioridad se dictó la norma que sanciona dicha conducta.

  3. Se vulnera el principio de igualdad ante la ley toda vez que sin fundamento plausible o sin la razonabilidad o motivación correspondiente, se podría condenar a 3M a una sanción a todas luces desproporcionada, vulnerando con ello el artículo 19 numeral de la Constitución Política.

  4. Se vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en la Carta Fundamental pues se pretende aplicar una sanción respecto de una situación que concurrió hace más de 30 años (artículo 19 numeral 26° de la Constitución).

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 24 de agosto de 2021, a fojas 92, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

    En resolución de fecha 14 de septiembre de 2021, a fojas 176, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo M.A.D. formuló observaciones a fojas 184, instando por el rechazo del libelo.

    Traslado de M.A.D..

    La contraria ha pretendido sostener que el espacio temporal de aplicación de la Ley N° 19.631 era el momento en que se devengaron las imposiciones que en el caso que se alega éstas se devengaron entre enero de 1991 a junio de 1991, y que por un hecho ocurrido en dicho...

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