Sentencia nº Rol 11509-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 902608046

Sentencia nº Rol 11509-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Abril de 2022

Fecha26 Abril 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.509-2021

[26 de abril de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 162, INCISOS QUINTO, PARTE FINAL, E INCISOS SEXTO Y SÉPTIMO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ELÉCTRICA PUNTILLA S.A.

EN EL PROCESO RIT C-75-2021, RUC 19-4-0217391-5, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL BAJO ROL 270-2021 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Con fecha 28 de julio de 2021, Eléctrica Puntilla S.A. acciona de inaplicabilidad respecto del artículo 162 incisos quinto, parte final, e incisos sexto y séptimo, del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT C-75-2021, RUC 19-4-0217391-5, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de San Miguel bajo Rol N° 270-2021 (Laboral Cobranza).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone lo siguiente:

Código del Trabajo

(…)

Art. 162. (…)

Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador. No será exigible esta obligación del empleador cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda de la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2 unidades tributarias mensuales, y siempre que dicho monto sea pagado por el empleador dentro del plazo de 15 días hábiles contado desde la notificación de la respectiva demanda.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la parte requirente que en septiembre de 2019 fue deducida demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones. Fue dictada sentencia por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo en enero de 2021, acogiéndose la demanda en contra de INCAM Ingeniería SPA y, en forma solidaria, por la existencia de servicios prestados bajo régimen de subcontratación por todo el periodo trabajado, en contra de B.H.S. y de Eléctrica Puntilla S.A.

En marzo de 2021, añade, la Corte de Apelaciones de San Miguel resolvió que dicha sentencia no era nula. En abril del mismo año fue dictado el cúmplase y derivados los antecedentes a la Unidad de Cobranza en mayo, dando inicio a juicio ejecutivo ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo. Se emitió liquidación del crédito y explica que, aproximadamente, 16 de 25 millones del mismo corresponderían a la aplicación de las normas que se requieren de inaplicabilidad.

La actora señala que fue requerida de pago y opuso excepciones fundadas en la suscripción de una transacción extrajudicial entre el ejecutante y una de las ejecutadas solidarias, la empresa B.H.S., en la que se efectuó una novación de la obligación al sustituir un crédito indeterminado (pues se celebró antes de la liquidación del crédito) por uno de monto cierto y determinado y, además, se celebró una transacción sin la participación de los demás deudores solidarios, extinguiéndose de esta forma la obligación solidaria de la requirente.

En junio de 2021 indica que el Tribunal rechazó las excepciones, fundando, indica, erróneamente su decisión en el artículo 468 del Código del Trabajo. Recurrió de apelación a esta decisión, recurso que se encuentra pendiente de resolución.

Indica que las normas requeridas de inaplicabilidad contravienen la Constitución, en tanto transgreden la igualdad ante la ley consagrada en el artículo 19, al tenerse estas disposiciones como una sanción desproporcionada, que no guarda relación con la conducta a partir de la cual se impone, o que no encuentra una justificación suficiente en los hechos específicos que se invocan para aplicarla, constituye un tratamiento arbitrario respecto de aquella persona que debe soportarla.

Explica que no compensa ni repara el perjuicio que pretende, pues los montos que se ordenan pagar no son destinados al financiamiento de las prestaciones de seguridad social del trabajador y, luego, porque el monto mismo de la sanción es adicional a las sanciones contempladas en las respectivas normas de seguridad social que regulan el pago de cotizaciones previsionales no declaradas o declaradas y no pagadas.

A lo anterior añade vulneración al artículo 1924 de la Constitución. Indica que se obliga a una empresa que no formó parte de la relación laboral y que no tuvo injerencia en el término de la misma al pago de prestaciones emanadas de una sanción que debería ser aplicada únicamente al empleador directo, y porque, a costa de su afectación patrimonial, se produce un enriquecimiento ilícito.

Se trata de una obligación legal que se sustenta en una ficción legal que contraría la realidad y carece de causa suficiente en Derecho. Lo anterior supone un compromiso patrimonial que afecta el derecho de propiedad privada en su esencia y que resulta contrario al ordenamiento institucional vigente.

Por último, indica, se afecta el contenido esencial de los derechos que consagra el artículo 1926 de la Constitución, a raíz de la vulneración de lo asegurado en su artículo 19 numerales 2 y 24. La sanción impuesta por la ley sobrepasa el límite que ha impuesto la Carta Fundamental en su artículo 1926, porque afecta más allá de lo proporcional el ejercicio de sus garantías constitucionales, afectando en su esencia la igualdad ante la ley y su patrimonio.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, a fojas 37, con fecha 5 de agosto de 2021, confiriéndose traslado a las demás partes de la gestión invocada.

A fojas 43 se hace parte, en presentación de 16 de agosto de 2021, F.C.H., solicitando la desestimación e inadmisibilidad del requerimiento deducido.

Comienza su traslado contextualizando los hitos procesales más relevantes tanto de la gestión laboral iniciada por demanda, como del proceso de ejecución luego derivado a la unidad de cobranza del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo.

Explica que las excepciones que opuso la parte requirente en la ejecución tienen fundamentación en normas de derecho civil, en que alegan que una especie de avenimiento efectuado en un Tribunal que no tenía ya competencia por haberse producido su desasimiento y que no llegó a tener el carácter de tal por no ser aprobado por el J. de conformidad al 468 del Código del Trabajo. En dicho mérito es que fueron rechazadas esas alegaciones por resolución de junio de 2021.

Refiere que las normas impugnadas no son decisivas para resolver el asunto puesto que no han sido materia del recurso de apelación que interpuso la parte requirente en la gestión invocada. Añade que por esta vía se busca paralizar el cumplimiento de una sentencia firme y ejecutoriada, debiendo buscarse, si se estimaba pertinente, esta inaplicabilidad en la fase en que su pare había iniciado una demanda o luego, en que se tramitaba el recurso de nulidad, lo que no se efectuó.

Así, lo que viene a solicitarse a esta sede, señala, es improcedente. Se está en presencia del cumplimiento de una sentencia judicial, en que se han desestimado las excepciones que opuso la requirente, y no se ha invocado el artículo 162 del Código del Trabajo.

A ello agrega que se pretende determinar con esta acción la interpretación legal que debe preferirse para resolver un conflicto jurídico, lo que es improcedente a través de la acción de inaplicabilidad. Unido a ello, indica que la gestión, por tanto, se encuentra terminada, dada su actual etapa procesal de tramitación, en fase de cumplimiento.

Añade que, en el fondo, no se producen los conflictos constitucionales que se denuncian. La parte requirente no ha dado cumplimiento a la deuda establecida por sentencia laboral ejecutoriada, con lo que no puede afectarse la esencia de las garantías indicadas. Desde la sentencia laboral el requirente conocía su obligación al pago de la deuda, la cual amagó durante largo periodo dejando al ejecutante en estado de indefensión.

Acota que no se transgreden los principios de igualdad ante la ley ni el derecho de propiedad privada, al no enterarse obligaciones por concepto de cotizaciones previsionales por la propia requirente, de propiedad del trabajador.

El requerimiento fue declarado admisible, a fojas 148, el día 7 de septiembre del mismo año, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 27 de enero de 2022 se verificó la...

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