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Sentencia nº Rol 11337-21 de Tribunal Constitucional, 26 de Abril de 2022

Fecha26 Abril 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.337-2021

[26 de abril de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 195, INCISO TERCERO, Y 196 TER, INCISO PRIMERO, PARTE FINAL, E INCISO SEGUNDO, PARTE PRIMERA, DE LA LEY N° 18.290

P.A.C.C.

EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800706645-3, RIT N° 5624-2018, SEGUIDO ANTE EL SEXTO JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 2 de julio de 2021, P.C.C., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, respecto de los artículos 195, inciso tercero, y 196 ter, inciso primero, parte final, e inciso segundo, parte primera, de la Ley N° 18.290, para que ello incida en el proceso penal RUC N° 1800706645-3, RIT N° 5624-2018, seguido ante el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone:

Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2009, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones

Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley de Tránsito

(…)

Artículo 195.- (…)

Si en el caso previsto en el inciso anterior las lesiones producidas fuesen de las señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, el responsable será castigado con la pena de presidio menor en su grado máximo, inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, multa de once a veinte unidades tributarias mensuales y con el comiso del vehículo con que se ha cometido el delito, sin perjuicio de los derechos del tercero propietario, que podrá hacer valer conforme a las reglas generales del Código Procesal Penal. Para los efectos de determinar la pena prevista en este inciso, será aplicable lo dispuesto en los artículos 196 bis y 196 ter de esta ley.

(…)

Artículo 196 ter.- Respecto del delito previsto en el inciso tercero del artículo 196, será aplicable lo previsto en la ley Nº 18.216, conforme a las reglas generales. Sin embargo, la ejecución de la respectiva pena sustitutiva quedará en suspenso por un año, tiempo durante el cual el condenado deberá cumplir en forma efectiva la pena privativa de libertad a la que fuere condenado.

Con todo, no se aplicará en estas situaciones lo dispuesto en el artículo 38 de dicha ley y en ningún caso la sustitución de la pena privativa de libertad implicará la sustitución o suspensión del cumplimiento de las multas, comiso e inhabilitaciones impuestas.

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Síntesis de la gestión pendiente

El requerimiento tiene como gestión pendiente la causa penal seguida en contra del requirente en que ha sido imputado por cuasidelito de homicidio, encontrándose pendiente audiencia de preparación de juicio oral a la fecha de ser deducido el libelo de autos.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Expone que los preceptos impugnados vulneran lo dispuesto en los artículos y 19, numerales 2° y 3°, inciso sexto de la Constitución Política, así como 2.1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Ello, puesto que se está ante una diferencia de trato entre personas que se encuentran en una situación similar, diferencia que carece de fundamentos razonables y objetivos para alcanzar la finalidad prevista por el legislador.

Agrega que esta diferencia carece de fundamentos razonables. La historia fidedigna del establecimiento de la ley no entrega elementos para conocer la diferenciación introducida, puesto que no hubo debate a dicho respecto. Con el precepto impugnado se consagra una arbitrariedad que no se condice con las finalidades que pudieron tenerse a la vista con la modificación que introdujo el artículo 196 ter, en la sistemática de tránsito.

Indica que, si bien nuestra Constitución no reconoce a la reinserción social como una finalidad de la pena, ello se desprende de cuerpos de Derecho Internacional, cuestión que es compatible con el respeto a la dignidad de la persona humana y la concepción del Estado en torno al servicio a su servicio.

Finalmente, la rigidez que entrega la norma a la actividad decisional del juez, colisiona con las garantías de un procedimiento e investigación que se precien de racionales y justos, toda vez que el sentenciador ve limitada su actuación con justicia, no pudiendo considerar en toda su amplitud las características del caso y del sujeto penalmente responsable.

Señala que, respecto de la pena accesoria de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica del artículo 195, inciso tercero, parte primera, de la Ley N° 18.290, es posible hacer un análisis similar en razón de que en el mismo cuerpo legal hay delitos que podrían tener una mayor pena principal en consideración al bien jurídico protegido como lo es el artículo 193 inciso cuarto, pero, en los hechos, la pena accesoria de un delito de menor entidad como lo es el del artículo 195 inciso tercero, tiene una sanción más severa. Ahora bien, si se incumple con la obligación de detener la marcha, prestar ayuda, y dar cuenta a la autoridad del artículo 195 inciso tercero, la sanción será junto a la pena principal, la pena accesoria de inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica.

Argumenta que los preceptos legales invocados no tienen una finalidad idónea, ya que establecen un sistema en el que el actor, en el caso de una condena, por una parte se le inhabilite perpetuamente para conducir vehículos de tracción mecánica, y por otra, se le suspenda la pena sustitutiva impuesta por un año y debiendo en dicho periodo cumplir la pena privado de libertad, y que a pesar de satisfacerse los requisitos del artículo 38 incisos primero y tercero, de la Ley N° 18.216, no podrá omitir, ni luego eliminar sus antecedentes penales, lo que contraviene todo los fines antes señalados, contenidos en la Constitución.

Tramitación del asunto

El requerimiento se acogió a tramitación a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional. Previo traslado a las partes de la gestión pendiente, se declaró admisible.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados y a las partes de la gestión pendiente, se tuvo presentación del Ministerio Público solicitando el rechazo del requerimiento.

Expone que se sigue causa penal en contra del actor por cuasidelito de homicidio y del ilícito contenido en el artículo 195, inciso tercero, de la Ley N° 18.290. Indica que el libelo, en primer término, se dirige en contra del precepto contenido en el inciso tercero del artículo 195 de la Ley N° 18.290, en aquella sección por la que sanciona a quien incumple la obligación de detener marcha, prestar la ayuda posible y dar cuenta a la autoridad de todo accidente en que se produzcan las lesiones señaladas en el número 1º del artículo 397 del Código Penal o se produjese la muerte de alguna persona, con la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica, reclamando que su aplicación en este caso provocará un efecto contrario a los principios de igualdad y proporcionalidad. Para sostener su requerimiento, no se entregan más elementos que un conjunto de razones relacionadas con las circunstancias personales del requirente, y la mera afirmación de que la inhabilidad que aquí se critica no sería proporcional.

Explica el Ministerio Público que la inhabilidad perpetua para la conducción de vehículos de tracción mecánica, es una sanción típica en el ámbito cubierto por la normativa del tránsito, encontrándose ya incorporada en el catálogo de penas del Código Penal, junto con la suspensión para conducir vehículos motorizados. En el código punitivo la inhabilidad perpetua para conducir aparece como una pena común a simples delitos y faltas, de acuerdo con lo señalado en su artículo 21. En la Ley N° 18.290, la inhabilidad aquí analizada aparece como pena asociada al manejo en estado de ebriedad causando la muerte de una persona o las lesiones a que se refiere el artículo 3971 del Código Penal, así como también a los casos descritos en los incisos segundo y tercero del artículo 195 e inciso segundo del artículo 195 bis de ese mismo cuerpo legal, de suerte que, como es evidente, se trata de una pena impuesta por el legislador para diversas conductas castigadas en la Ley de Tránsito, lo que ya pone en entredicho la existencia de las supuestas infracciones denunciadas

Se trata, agrega, de una sanción que se desenvuelve en el ámbito de la Ley de Tránsito, que es aplicable a delitos cometidos en la conducción de vehículos motorizados, cuya imposición está vinculada con la gravedad de la conducta castigada, esto último dado que aparece asociada a aquellas que se hacen merecedoras de las penas más altas en el marco de la mencionada Ley. En el ámbito de las penas privativas de derechos que sean perpetuas, como la que se trata, no sólo en el ámbito del tránsito aparecen especialmente ligadas a un grupo de ilícitos, ya que esto último ocurre también con la pena de inhabilidad perpetua para cargos públicos o...

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