Sentencia nº Rol 10819-21 de Tribunal Constitucional, 6 de Abril de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 900216701

Sentencia nº Rol 10819-21 de Tribunal Constitucional, 6 de Abril de 2022

Fecha06 Abril 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.819-2021

[6 de abril de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO ARTÍCULO 152 QUÁTER G DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

UNIVERSIDAD TECNOLÓGICA DE CHILE INACAP

EN EL PROCESO RIT I-18-2020, RUC 20-4-0291844-7, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CURICÓ, EN CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE TALCA, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL N° 104-2021

VISTOS:

Que, con fecha 26 de abril de 2021, Universidad Tecnológica de Chile INACAP, representada convencionalmente por M.M.I., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 152 quáter G del Código del Trabajo, para que ello incida en el proceso RIT I-18-2020, RUC 20-4-0291844-7, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en conocimiento de la Corte de Apelaciones de Talca, por recurso de nulidad, bajo el Rol N° 104-2021.

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Código del Trabajo (…)

Artículo 152 quáter G.- Las partes podrán pactar, al inicio o durante la vigencia de la relación laboral, en el contrato de trabajo o en documento anexo al mismo, la modalidad de trabajo a distancia o teletrabajo, la que se sujetará a las normas del presente Capítulo. En ningún caso dichos pactos podrán implicar un menoscabo de los derechos que este Código reconoce al trabajador, en especial, en su remuneración.

Es trabajo a distancia aquel en el que el trabajador presta sus servicios, total o parcialmente, desde su domicilio u otro lugar o lugares distintos de los establecimientos, instalaciones o faenas de la empresa.

Se denominará teletrabajo si los servicios son prestados mediante la utilización de medios tecnológicos, informáticos o de telecomunicaciones o si tales servicios deben reportarse mediante estos medios.

Los trabajadores que prestan servicios a distancia o teletrabajo gozarán de todos los derechos individuales y colectivos contenidos en este Código, cuyas normas les serán aplicables en tanto no sean incompatibles con las contenidas en el presente Capítulo.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente señala que con fecha 15 de julio de 2020, la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó le cursó dos multas ascendentes a 100 UTM, mediante la Resolución N°1748/20/14. Refiere que la primera infracción constatada se configuraría por cuanto INACAP no habría pactado por escrito el teletrabajo con los trabajadores mencionados en la resolución. A su turno, la segunda infracción se configuraría por cuanto INACAP no habría proporcionado los equipos, herramientas y/o materiales necesarios para prestar servicios a distancia a los referidos trabajadores.

Agrega que con fecha 4 de septiembre de 2020 interpuso una reclamación judicial en contra de la Jefa de la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó, A.R.A.. Indica que en la reclamación se solicitó al tribunal que dejara sin efecto la resolución reclamada, y argumentó que el estatuto del teletrabajo no le resultaba aplicable por no configurarse en la especie ninguno de los supuestos de hecho de dicha normativa.

Se explicó que INACAP no pactó con sus colaboradores el teletrabajo, sino que, éste le había sido impuesto por un caso fortuito o fuerza mayor, la cual no era una hipótesis contemplada en el Código del Trabajo.

Sin perjuicio de ello, puntualiza que INACAP en su reclamación señaló que tomaba como un estándar orientador, las reglas que rigen el teletrabajo, cumpliéndolas en la medida de lo posible, y describió el listado de medidas adoptadas con ocasión de la emergencia sanitaria.

Agrega que la Inspección Provincial del Trabajo de Curicó contestó la reclamación afirmando que las multas cursadas eran procedentes por haberse infringido los artículos 152 quáter G y L del Código del Trabajo, y que la fiscalización realizada tuvo su origen en una denuncia realizado por el Sindicato Establecimiento de Empresa Tecnológica de Chile INACAP.

Seguidamente, refiere que con fecha 4 de marzo de 2021, el Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó rechazó la reclamación judicial, por lo que el 16 de marzo pasado presentó un recurso de nulidad, por estimar que el tribunal infringió lo dispuesto en el artículo 152 quáter G del código laboral, al aplicar dicha disposición en circunstancias de que ello no procedía. Invoca este recurso de nulidad como gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Detalla la requirente que INACAP es una organización de educación superior que se encuentra formada por tres instituciones, el Instituto Profesional INACAP, el Centro de Formación Técnica I. y la Universidad Tecnológica de Chile INACAP. Refiere que en el año 2020, tenía en conjunto, un total de 28 sedes a nivel nacional, una de ellas en Curicó.

Señala que en marzo de 2020, a partir de la última semana, se implementó una modalidad de clases a distancia para los estudiantes antiguos, y desde el 1 de abril se incorporó a los estudiantes nuevos. Relata que el despliegue logístico y adaptativo para establecer condiciones que permitieran realizar la docencia a distancia se hizo en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Educación Superior. En este punto, hace hincapié en que la propia autoridad pública reconoció expresamente que la pandemia del COvid-19 constituía un caso fortuito o fuerza mayor, en su Oficio Circular N° 000001 de 30 de marzo de 2020.

Indica que mientras se adaptaba a las circunstancias que imponía la crisis sanitaria, se publicó la Ley N° 21.220, el 26 de marzo de 2020.

Sostiene que dicha ley fue prevista para tiempos de normalidad y no para una época de graves circunstancias excepcionales producto de la emergencia sanitaria. En este punto, señala que la Ley de Teletrabajo parte del supuesto de un acuerdo libre entre empleador y trabajador para teletrabajar, y enfatiza que ese supuesto general resulta falso en la crisis sanitaria que enfrentamos, pues el teletrabajo se ve impuesto como una necesidad.

Como conflicto constitucional, la requirente alega en primer lugar que la norma cuestionada vulnera la garantía establecida en el artículo 1921 de la Carta Fundamental, en cuanto interfiere la actividad económica que realiza.

Indica que dentro de sus instituciones de educación, sus trabajadores se dividen en administrativos y docentes. Indica que los administrativos están sujetos a una jornada ordinaria de trabajo, y que cada uno tiene un puesto individual de trabajo, y tiene asignado un computador personal. Agrega que se ha facilitado la logística necesaria para el traslado de los computadores a sus casas, mientas dura la pandemia.

En tanto, indica que los docentes, que están vinculados con la institución mediante un contrato de trabajo, tienen asegurada una carga horaria mínima de 4 horas semanales, y que mediante un anexo semestral al contrato de trabajo, se pacta la carga horaria adicional de acuerdo al número de cursos a realizar en cada semestre. Puntualiza que para realizar sus labores, los docentes usan sus propios equipos, y no tienen oficinas físicas en la institución, sino que van a sus sedes donde deben hacer clases, realizando el resto de sus tareas en el lugar donde estimen conveniente y con sus propios medios.

Por ende, refiere que con la disposición en examen, se está afectando gravemente su derecho a elegir libremente el modelo organizacional que le parece más conveniente para la consecución de sus fines, y por tanto, interviniendo de manera inconstitucional en el desarrollo de su actividad económica.

A continuación, la actora indica que el precepto legal impugnado vulnera el derecho de propiedad consagrado en el artículo 1924 de la Constitución, toda vez que tiene consecuencias patrimoniales no consentidas ni queridas, producto del alza significativa de sus costos operacionales.

Señala que a los docentes, estando ya en modalidad de clases a distancia, no es posible entregarles equipos computacionales, pues ello supondría una inversión cuantiosa, considerando que INACAP cuenta con 5000 docentes, aproximadamente, lo que indica es económicamente inviable.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 30 de abril de 2021, a fojas 95, disponiéndose la suspensión del procedimiento, y fue declarado admisible por resolución de la misma Sala con fecha 2 de junio de 2021, a fojas 143.

Conferidos los traslados a todas las partes de la gestión pendientes, y a los órganos constitucionales interesados, a fojas 163 formuló observaciones de fondo el Sindicato Establecimiento de Empresa Universidad Tecnológica de Chile, S.C., como tercero coadyuvante en la gestión pendiente.

Luego de realizar precisiones en cuanto a los hechos, señala que el requerimiento no atiende a un conflicto de constitucionalidad, sino que a la resolución de un caso concreto, siendo competencia del juez de fondo determinar el sentido y alcance de la normativa.

En este punto, indica que la requirente al plantear que la Ley N° 21.220 está pensada para tiempos de normalidad, y que en su caso concurre un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, precisamente busca fijar el sentido y alcance de la norma cuestionada.

Refiere que lo que busca la actora, es la decisión del caso concreto que realizó el juez en cuestión, y no precisamente la inaplicabilidad del precepto.

En cuanto al reproche que formula la requirente respecto a la limitación a la libertad de ejercer su actividad económica, señala que ello no es efectivo. A este respecto, indica que la institución implementó la modalidad de teletrabajo el 25 de marzo de 2020, y que sin embargo la Ley N° 21.220...

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