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Sentencia nº Rol 10137-21 de Tribunal Constitucional, 29 de Julio de 2021

Fecha29 Julio 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 10.137-2021

[29 de julio de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO SEGUNDO, DE LA LEY Nº 18.216, Y DE LA LEY N° 17.798

VISTOS:

Requerimiento, norma impugnada, gestión judicial en que incide y tramitación

A fojas 1, C.A.L.O. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso segundo, de la Ley N° 18.216, y de la Ley N° 17.798, en el proceso penal RUC N° 1901290450-1, RIT N° 9289-2019, seguido ante el Juzgado de Garantía de Chillán.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna.

Ley 18.216

“Artículo 1°.- La ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad podrá sustituirse por el tribunal que las imponga, por alguna de las siguientes penas:

  1. Remisión condicional.

  2. Reclusión parcial.

  3. Libertad vigilada.

  4. Libertad vigilada intensiva.

  5. Expulsión, en el caso señalado en el artículo 34.

  6. Prestación de servicios en beneficio de la comunidad.

No procederá la facultad establecida en el inciso precedente ni la del artículo 33 de esta ley, tratándose de los autores de los delitos consumados previstos en los artículos 141, incisos tercero, cuarto y quinto; 142, 150 A, 150 B, 361, 362, 372 bis, 390, 390 bis, 390 ter y 391 del Código Penal; en los artículos 8º, 9º, 10, 13, 14 y 14 D de la ley Nº17.798; o de los delitos o cuasidelitos que se cometan empleando alguna de las armas o elementos mencionados en las letras a), b), c), d) y e) del artículo 2º y en el artículo 3º de la citada ley Nº17.798, salvo en los casos en que en la determinación de la pena se hubiere considerado la circunstancia primera establecida en el artículo 11 del mismo Código.

(…)”

Ley 17.798

“Artículo 9º.- Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras b) y d) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado máximo.

Los que poseyeren, tuvieren o portaren algunas de las armas o elementos señalados en las letras c) y e) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4º, o sin la inscripción establecida en el artículo 5º, serán sancionados con presidio menor en su grado medio.

Los que poseyeren o tuvieren alguno de los elementos señalados en la letra f) del artículo 2º, sin las autorizaciones a que se refiere el artículo 4°, serán sancionados con presidio menor en su grado mínimo o multa de 5 a 20 unidades tributarias mensuales.”

Síntesis de la gestión pendiente

El requirente señala que se encuentra imputado por el delito de porte ilegal de arma de fuego.

El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por la respectiva Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La parte requirente enuncia que el artículo , inciso segundo de la Ley N° 18.216 contraviene el artículo 1° de la Constitución. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ningún ser humano es más que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opción ético social básica que el Estado debe propugnar y concretar, cuestión que no se materializaría al establecer la pena privativa de libertad como única opción a aplicar por el juzgador oral.

Acto seguido, la aplicación de la norma contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el artículo 19, numeral 2°, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminación. Se prohíbe la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de carácter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como estándar fundante, valores que se enlazan con los artículos 1.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tercer lugar, desde el artículo 19, numeral , inciso sexto, de la Constitución, se expone que la norma reprochada atenta contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto éste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuación que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacción penal del Estado. La proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicación del derecho.

Finalmente, señala que el precepto cuestionado limita las facultades del juez de optar por la pena más idónea en consideración al caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

En cuanto al cuestionamiento al artículo , inciso primero de la Ley N° 17.798, la actora sostiene que el tipo penal contenido en dicho precepto implica una presunción juris et de jure al tratarse de un delito de peligro abstracto. Señala que como ocurre con todas las figuras penales de este tipo, se produce un adelantamiento de la barrera penal a momentos previos a la lesión del bien jurídico, justificado en que la conducta resulta peligrosa, lo que no se condice con la teoría de la protección de bienes jurídicos.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación por el Ministerio Público, solicitando el rechazo del requerimiento en aquella parte en que se impugna el inciso primero del artículo , de la Ley N° 17.798, en atención al a que el cuestionamiento no ha sido suficientemente desarrollado como para configurar un conflicto constitucional, haciendo presente la jurisprudencia de esta M. en torno a los delitos de peligro abstracto en STC 993.

Traídos los autos en relación, se verificó la vista de la causa, oyéndose la...

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