Sentencia nº Rol 11272-21 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 881057868

Sentencia nº Rol 11272-21 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2022

Fecha11 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 11.272-2021

[xx de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886, 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

BANCO DEL ESTADO DE CHILE

EN EL PROCESO RIT T-350-2020, RUC 2040253612-9, SEGUIDO ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE NULIDAD, BAJO EL ROL 1028-2021 (LABORAL COBRANZA).

VISTOS:

Con fecha 24 de junio de 2021 Banco del Estado de Chile acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso primero, párrafo final, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-350-2020, RUC 2040253612-9, seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recurso de nulidad, bajo el Rol 1028-2021 (Laboral Cobranza).

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

.

Código del Trabajo

(…)

Art. 495. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.

.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que ha sido denunciada en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, conforme los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución, y cobro de prestaciones laborales, y en subsidio de lo anterior, demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, presentada por Y.C.G., proceso seguido ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S.

Señala que en sentencia de fecha 12 de marzo de 2021 fue acogida la tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, condenándosele al pago de prestaciones y bonos.

Actualmente se encuentra pendiente fallo recurso de nulidad interpuesto para ante la Corte de Apelaciones de S..

Expone que la aplicación de las disposiciones impugnadas en la gestión invocada, en mérito de lo anterior, producen vulneraciones a la Constitución.

El Banco del Estado no es una empresa que ocasionalmente contrate con el Estado; es una empresa pública, creada por ley. Su principal giro y línea de negocios se realiza con entes públicos centralizados y descentralizados y presta servicios a la población, especialmente a la más desvalida y alejada de los centros urbanos, que ninguna otra entidad presta. Sobre todas las personas e instituciones que actualmente se benefician con los servicios de Banco Estado, especialmente aquellas más desvalidas, recaerían los efectos de la sanción contemplada en los preceptos impugnados, lo que permite juzgar la igualdad y proporcionalidad de esa sanción.

Una sanción de inhabilidad del Banco del Estado para contratar con entidades públicas traería consecuencias no sólo para el propio Banco, sino muy especialmente para el adecuado funcionamiento de los restantes órganos del Estado y para la población en general, particularmente para personas vulnerables.

Argumenta, en consecuencia, contravención al artículo 192, de la Carta Fundamental. Explica que la frase segunda del inciso primero del artículo cuarto de la Ley Nº 19.886 vulnera el principio de igualdad ante la ley, en tanto excluye por igual a todos los empleadores que hayan sido condenados por prácticas antisindicales o por vulneración de derechos fundamentales del registro de proveedores del Estado, inhabilitándolos manera para participar de licitaciones sin atender a su comportamiento individual, si se trata de un hecho aislado, y/o a la gravedad del hecho en sí mismo. En consecuencia, indica, se debe considerar que la norma cuestionada excede los límites que fija la Constitución y que deben ser observados en la formulación de las leyes destinadas a la persecución y el castigo de quienes cometen ilícitos, toda vez que si ésta no distingue ni considera la gravedad de la conducta sancionada, su duración en el tiempo, ni las consecuencias producidas por su perpetración, la sanción deviene en injusta y arbitraria.

Agrega que la norma legal que se impugna, al sancionar de igual manera a todos los empleadores condenados por prácticas antisindicales o por vulneración de derechos fundamentales, excluyéndolos del registro de proveedores del Estado por el lapso fijo de dos años, resulta en su aplicación concreta injusta y arbitraria, atentatoria contra el derecho a la igualdad jurídica y, por consiguiente, fuente de arbitrariedad y de abuso, toda vez que serán sancionados con una misma y única pena quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Esta norma sólo afecta a los empleadores que contratan habitualmente con el Estado.

Agrega infracción al artículo 193 de la Constitución. Argumenta que la parte final del inciso primero del artículo de la Ley Nº 19.886, establece una sanción que se aplica indirecta, pero obligatoria y automáticamente, a todos quienes han sido condenados por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador.

Por lo anterior, acota la requirente, en relación con la aplicación de esta sanción de inhabilitación, no existe posibilidad u oportunidad alguna de defensa para el infractor, quien en el referido procedimiento no puede discutir ni la procedencia, ni la intensidad, ni la duración de la sanción de inhabilidad. Se aplica una sanción de plano, de forma automática o mecánica, sin que exista un procedimiento judicial o administrativo previo, en que se hayan juzgado las circunstancias concretas del caso, sino que la sanción emana directamente de la ley

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala con fecha 30 de junio de 2021, a fojas 197, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 21 de julio de 2021, a fojas 315, se declaró admisible, confiriéndose traslados de fondo, sin que fueran formuladas observaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 7 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. LOS PRECEPTOS IMPUGNADOS Y EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO EN AUTOS.

PRIMERO

En estos autos constitucionales, se pretende la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo , inciso primero, segunda frase, de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios. Específicamente, la frase “Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenadas por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

En virtud de aquella norma, quedan a priori excluidos de contratar con la Administración todos y sin distinción “quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador”.

También se impugna el artículo el artículo 495, inciso final, del Código del Trabajo, que en lo pertinente, reza: “La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: (…) Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para...

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