Sentencia nº Rol 12003-21 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 881057867

Sentencia nº Rol 12003-21 de Tribunal Constitucional, 11 de Enero de 2022

Fecha11 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 12.003-2021

[xx de enero de 2022]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO PRIMERO, SEGUNDA PARTE, DE LA LEY N° 19.886, 294 BIS Y 495, INCISO FINAL, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

BÍO-BÍO COMUNICACIONES S.A. Y PRESTACIONES Y ASESORÍAS TRONGOL LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° 2519-2021 (LABORAL COBRANZA), SOBRE RECURSO DE NULIDAD, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 1 de octubre de 2021, Bío-Bío Comunicaciones S.A., y Prestaciones y Asesorías Trongol Limitada acciona de inaplicabilidad respecto de los artículos , inciso primero, segunda parte, de la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios; 294 bis y 495, inciso final, del Código del Trabajo, en el proceso Rol N° 2519-2021 (Laboral Cobranza), sobre recurso de nulidad, seguido ante la Corte de Apelaciones de S..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Ley 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios

(…)

Artículo 4º.- Podrán contratar con la Administración las personas naturales o jurídicas, chilenas o extranjeras, que acrediten su situación financiera e idoneidad técnica conforme lo disponga el reglamento, cumpliendo con los demás requisitos que éste señale y con los que exige el derecho común. Quedarán excluidos quienes, dentro de los dos años anteriores al momento de la presentación de la oferta, de la formulación de la propuesta o de la suscripción de la convención, según se trate de licitaciones públicas, privadas o contratación directa, hayan sido condenados por prácticas antisindicales o infracción a los derechos fundamentales del trabajador, o por delitos concursales establecidos en el Código Penal.

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Código del Trabajo

(…)

Art. 294 bis. La Dirección del Trabajo deberá llevar un registro de las sentencias condenatorias por prácticas antisindicales o desleales, debiendo publicar semestralmente la nómina de empresas y organizaciones sindicales infractoras. Para este efecto, el tribunal enviará a la Dirección del Trabajo copia de los fallos respectivos.

.

(…)

Art. 495. La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

  1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada;

  2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;

  3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y

  4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales.

Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la actora que en el marco del proceso de negociación colectiva entre la actora y el Sindicato de la Empresa Bio Bio Comunicaciones S.A., en octubre de 2019, se interpuso denuncia administrativa por supuesto reemplazo de trabajadores en huelga, lo que, indica, no es efectivo.

En noviembre de 2019, el Sindicato de Empresa Radio Bío Bío Comunicaciones S.A. presentó una demanda por práctica desleal en la negociación colectiva, en su contra solo en la parte que dice relación con el reemplazo de trabajadores en huelga, rechazándose la alegación relativa a un supuesto retiro de la nueva oferta presenta por la empresa en el proceso de buenos oficios ante la Dirección del Trabajo. Dicha causa se sustanció ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de S..

A dicha decisión interpuso un recurso de nulidad para ante la C.A. de S..

Indica que se trata de una empresa con más de 55 años en el rubro de las comunicaciones, con una trayectoria impecable y siendo uno de los medios de comunicación líderes a nivel nacional, por lo que es desproporcionada la sanción de exclusión absoluta y sin distinción del Registro Electrónico Oficial de Contratistas de la Administración de la Dirección de Compras Públicas, que hace la aplicación de los preceptos legales impugnados vía inaplicabilidad, al no diferenciar situaciones jurídicas objetivamente distintas, afecta la igualdad, proporcionalidad y principio de razonabilidad, ya que aplica el artículo 4 inciso primero segunda parte de la ley N° 19.886 de manera única e irrestricta y sin consideración al caso concreto, sin que exista en sí fundamento fáctico de la decisión.

Expone que la aplicación de las disposiciones impugnadas en la gestión invocada, en mérito de lo anterior, producen vulneraciones a la Constitución.

Argumenta, en primer término, contravención al artículo 192, de la Carta Fundamental. Explica que la frase segunda del inciso primero del artículo cuarto de la Ley Nº 19.886 vulnera el principio de igualdad ante la ley, en tanto excluye por igual a todos los empleadores que hayan sido condenados por prácticas antisindicales o por vulneración de derechos fundamentales del registro de proveedores del Estado, inhabilitándolos manera para participar de licitaciones sin atender a su comportamiento individual, si se trata de un hecho aislado, y/o a la gravedad del hecho en sí mismo. En consecuencia, indica, se debe considerar que la norma cuestionada excede los límites que fija la Constitución y que deben ser observados en la formulación de las leyes destinadas a la persecución y el castigo de quienes cometen ilícitos, toda vez que si ésta no distingue ni considera la gravedad de la conducta sancionada, su duración en el tiempo, ni las consecuencias producidas por su perpetración, la sanción deviene en injusta y arbitraria.

Agrega que la norma legal que se impugna, al sancionar de igual manera a todos los empleadores condenados por prácticas antisindicales o por vulneración de derechos fundamentales, excluyéndolos del registro de proveedores del Estado por el lapso fijo de dos años, resulta en su aplicación concreta injusta y arbitraria, atentatoria contra el derecho a la igualdad jurídica y, por consiguiente, fuente de arbitrariedad y de abuso, toda vez que serán sancionados con una misma y única pena quienes pueden haber cometido infracciones muy desiguales. Esta norma sólo afecta a los empleadores que contratan habitualmente con el Estado.

Agrega infracción al artículo 193 de la Constitución. Argumenta que la parte final del inciso primero del artículo de la Ley Nº 19.886, establece una sanción que se aplica indirecta, pero obligatoria y automáticamente, a todos quienes han sido condenados por prácticas antisindicales o por infracción a los derechos fundamentales del trabajador. La aplicación es indirecta, porque la sanción no se encuentra establecida ni declarada en la sentencia condenatoria, y se concreta por medio de la inclusión en el registro de sentencias condenatorias que debe llevar la Dirección del Trabajo por orden del artículo 294 bis del Código del Trabajo, lo que opera por el solo ministerio de la ley. La naturaleza jurídica de la norma impugnada es precisamente la de una sanción, por cuanto asigna una consecuencia jurídica, que es la prohibición de contratar con los órganos de la Administración del Estado, para el caso que se cumpla el supuesto normativo señalado, es decir, la existencia de una sentencia que condene a una persona por vulneración de derechos fundamentales del trabajador o por prácticas a antisindicales.

Explica la requirente que el establecimiento de las penas o sanciones por parte del legislador, ya sea que éstas vayan a ser aplicadas por los tribunales de justicia, o por los órganos de la Administración investidos de facultades sancionadoras, debe ajustarse a los principios y normas constitucionales que informan esta materia. Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que los principios inspiradores del ordenamiento penal, por regla general, deben aplicarse al Derecho Administrativo Sancionador, puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi estatal. Dado que las sanciones administrativas participan de las características esenciales de las sanciones penales, al ser ambas emanaciones del ius puniendi estatal, son en consecuencia aplicables al derecho administrativo sancionador las garantías del debido proceso reguladas en el derecho penal. Sin embargo, agrega, la sanción establecida en la parte final del inciso primero artículo 4º de la Ley Nº 19.884, no cumple con este estándar. La aplicación de dicha disposición en la forma establecida por el legislador vulnera el derecho a un debido proceso y no cumple con los principios esenciales de proporcionalidad y razonabilidad. Además, agrega, en su aplicación concreta, produce efectos contrarios al objetivo pretendido por el legislador. En el caso de la norma que se impugna, no se ha definido un justo y racional proceso para la aplicación de la sanción de inhabilitación para contratar con el Estado, sino que la aplicación de ésta se verifica en forma automática e indirecta al empleador que se vea afectado...

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