Sentencia nº Rol 11153-21 de Tribunal Constitucional, 6 de Enero de 2022 - Jurisprudencia - VLEX 879894646

Sentencia nº Rol 11153-21 de Tribunal Constitucional, 6 de Enero de 2022

Fecha06 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 11153-2021

[xx de enero de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 1º DE LA LEY N° 19.989, QUE ESTABLECE FACULTADES PARA LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA Y MODIFICA LA LEY Nº 19.848, SOBRE REPROGRAMACIÓN DE DEUDAS A LOS FONDOS DE CRÉDITO SOLIDARIO

MARCO A.F.P.

EN EL PROCESO ROL N° 2691-2021, SOBRE RECURSO DE PROTECCIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCIÓN

VISTOS:

Con fecha 7 de junio de 2021, M.A.F.P. acciona de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 1º de la L.N.° 19.989, que establece facultades para la Tesorería General de la Republica y modifica la L.N.º 19.848, sobre reprogramación de deudas a los fondos de crédito solidario, en el proceso Rol N° 2691-2021, sobre recurso de protección, seguido ante la Corte de Apelaciones de C..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“L.N.° 19.989,

(…)

Artículo 1°.- Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual de impuestos a la renta que correspondiere a los deudores del crédito solidario universitario regulado por la ley Nº19.287 y sus modificaciones, los montos de dicho crédito que se encontraren impagos según lo informado por la entidad acreedora, en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda.

La Tesorería General de la República deberá enterar los dineros retenidos por este concepto al administrador del fondo solidario de crédito universitario respectivo, en el plazo de 30 días contados desde la fecha en que debiera haberse verificado la devolución, a menos que el deudor acredite que ha solucionado el monto vencido y no pagado por concepto de crédito universitario, mediante certificado otorgado por el respectivo administrador.

Si el monto de la devolución de impuestos fuere inferior a la cantidad adeudada, subsistirá la obligación del deudor por el saldo insoluto.”.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

El requirente, M.A.F.P., señala haber efectuado su declaración de impuestos a la renta a través de la plataforma en línea del Servicio de Impuestos Internos, respecto de rentas correspondientes al año 2020.

Al verificar en abril de 2021 por el estado de la devolución de impuestos, constató que aquella había sido retenida por la Tesorería General de la República por una presunta deuda por concepto de Fondo Solidario de Crédito Universitario, correspondiente a los estudios realizados entre los años 1990 a 1996, en la carrera de Derecho de la Universidad de C..

Explica que en julio de 2021 interpuso recurso de protección ante Corte de Apelaciones de C. en contra de la Tesorería General de la República, Región del Bío Bío, en actual estado de acuerdo según resolución de 7 de julio de 2021.

  1. vulneraciones al artículo 19 N°s 3, incisos segundo, cuarto y quinto y N° 24 de la Constitución

Sostiene que con motivo de la aplicación de la disposición cuestionada se transforma al Fondo Solidario de Crédito Universitario y a la Tesorería General de la República (TGR) en una comisión especial que retiene su devolución de impuestos a la renta, sin que se inicie un proceso jurisdiccional para discutir la procedencia de la retención. Se le priva así de su propiedad porque, en efecto, fue aprobada la devolución de impuestos.

Señala que con la aplicación del artículo 1° de la L.N.° 19.989 se permite al deudor oponer, como única excepción para liberarse de la responsabilidad, la de pago, cuestión que vulnera su derecho a defensa, reconocido en el art. 193, inciso segundo, de la Constitución, al restringir sus posibles alegaciones infundadamente.

Sostiene que se atenta contra la legalidad de la jurisdicción al permitir que la Tesorería General de la República pueda, con el solo requerimiento que le haga el administrador del Fondo Solidario, proceder al cobro forzoso de supuestas deudas. De tal manera ella se constituye en una comisión especial, privándole del derecho de ser juzgado por un tribunal que establece la ley, y vulnerando así el artículo 19, N° 3, inciso cuarto, de la Carta Fundamental.

Añaden que el proceso de retención y pago del crédito universitario carecería de todas las exigencias de un proceso racional y justo, de conformidad al art. 193, inciso sexto, de la Constitución, ya que el artículo impugnado no exigiría siquiera al acreedor justificar la existencia de la deuda de que se trata, bastando tan solo con la solicitud de cobro con carácter forzado.

Por último, plantea que la aplicación de la disposición ya referida, atenta contra su derecho de propiedad, ya que la retención efectuada por la Tesorería General de la República implica una privación del dominio de los dineros de los cuales es propietario, junto con la imposibilidad de alegar la prescripción de lo adeudado para el caso que esta se mantuviera, lo que también constituiría un derecho en el respectivo procedimiento de cobranza.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 12 de julio de 2021, a fojas 22 disponiéndose la suspensión del procedimiento.

En resolución de fecha 4 de agosto de 2021, a fojas 116, se declaró admisible. Conferidos traslados de fondo, Tesorería General de la República formuló observaciones a fojas 124.

Observaciones de la Tesorería General de la República

Según da cuenta fallo del 6 de marzo del 2009, en causa rol N°1253-2007 Civil, de la Corte de Apelaciones de C., confirmado por la Corte Suprema en septiembre de 2010, se condenó al recurrente de protección a pagar las cuotas correspondientes a los años 2000, 2001 y 2002, por créditos asociados a estudios universitarios en la Universidad de C..

En consecuencia, está claramente asentado que el requirente es y sigue siendo deudor de la Universidad de C. y que resulta indiscutible que el señor F. ha ejercido el derecho de defensa judicial de fondo respecto de su deuda de crédito solidario universitario.

Señala, además, que reiteradamente este Tribunal conociendo recursos similares de inaplicabilidad por el artículo 1° de la L.N.° 19.989 ha declarado que el ejercicio de esta facultad legal no transforma a la Tesorería General en una comisión especial como indica el requirente o que el ejercicio de la misma facultad importe el ejercicio de facultades de carácter jurisdiccionales. Se trata de una facultad de carácter legal, de corte administrativo y no hay un pronunciamiento jurisdiccional de fondo o la resolución de un conflicto de parte de la Tesorería, sino que es el ejercicio de una atribución legal asignada a un órgano meramente administrativo destinada a colaborar al recupero de los créditos universitarios otorgados.

No hay una infracción al principio de igualdad ante la Ley ya que a todos los contribuyentes que se encuentran en la misma situación, se les aplica la misma disposición, en procedimientos que por lo demás son de orden masivos.

En cuanto a la posible infracción al derecho de propiedad indicado, afirma que esta M. Constitucional, conociendo requerimientos de inaplicabilidad en la materia, como así también los Tribunales Superiores de Justicia, conociendo esta materia vía recurso de protección han fallado de manera reiterada que al contribuyente no le asiste un derecho absoluto o indubitado sobre la devolución de impuestos, que ella no ingresa de manera automática a su patrimonio y que se genera o verifica sólo en la medida que no haya una causa legal de retención que lo impida, que es justamente la situación de deudas de crédito solidario universitario informado oportunamente por medio del procedimiento respectivo.

Añade que la Tesorería General de la República no es acreedora original ni actual de los requirentes. Ni la ley, ni acto alguno la ha transformado en una acreedora. Es esa razón que explica por qué, ante la Tesorería, no cabe interponer otras excepciones que “la solución de la obligación”. Sería jurídicamente imposible que se hiciera valer la extinción de la obligación ante Tesorería, que carece de facultades para pronunciarse al respecto. Las excepciones de fondo se deben interponen ante el acreedor que no es otro que la entidad universitaria respectiva a quien tesorería ya transfirió el monto de la devolución.

En definitiva, sostiene que el precepto cuestionado no vulnera garantía constitucional alguna, pues la Tesorería General de la República no hace uso del ejercicio de una facultad jurisdiccional ni menos de un proceso, habiendo el requirente la oportunidad de presentar sus descargos y hacer valer medios de defensa ante el cobro de tales deudas.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 16 de diciembre de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y alegatos por la Tesorería General de la República, del abogado P.C.O..

Se adoptó acuerdo en igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

CONSIDERANDO:

  1. LA IMPUGNACIÓN

PRIMERO

Marco A.F.P. ha solicitado la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 1° de la L.N.° 19.989. Dicha disposición establece lo siguiente:

Artículo 1º. Facúltase a la Tesorería General de la República para retener de la devolución anual...

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