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Sentencia nº Rol 9707-20 de Tribunal Constitucional, 4 de Enero de 2022

Fecha04 Enero 2022

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 9707-2020

[4 de enero de 2022]

____________

REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADO POR CONSTRUCTORA CASABLANCA LIMITADA RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 166, 171, INCISO SEGUNDO, Y 174, INCISO PRIMERO, DEL CÓDIGO SANITARIO

CONSTRUCTORA CASABLANCA LIMITADA

EN LOS AUTOS CARATULADOS “CONSTRUCTORA CASABLANCA LIMITADA CON FISCO DE CHILE”, ROL C-28.187-2018, SEGUIDOS ANTE EL 19° JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL DE SANTIAGO, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSOS DE CASACIÓN EN LA FORMA Y APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 10.705-2019 (CIVIL)

VISTOS:

Que, con fecha 10 de noviembre de 2020, Constructora Casablanca Limitada, representada convencionalmente por M.V.H., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 166, 171, inciso segundo, y 174, inciso primero, del Código Sanitario, en los autos caratulados “Constructora Casablanca Limitada con Fisco de Chile”, Rol C-28.187-2018, seguidos ante el 19° Juzgado de Letras en lo Civil de S., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recursos de casación en la forma y apelación, bajo el Rol N° 10.705-2019 (Civil).

Preceptos legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código Sanitario

Artículo 166. Bastará para dar por establecido la existencia de una infracción a las leyes y reglamentos sanitarios el testimonio de dos personas contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales; o el acta, que levante el funcionario del Servicio al comprobarla.

Artículo 171. De las sanciones aplicadas por el Servicio Nacional de Salud podrá reclamarse ante la justicia ordinaria civil, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, reclamo que tramitará en forma breve y sumaria.

El tribunal desechará la reclamación si los hechos que hayan motivado la sanción se encuentren comprobados en el sumario sanitario de acuerdo a las normas del presente Código, si tales hechos constituyen efectivamente una infracción a las leyes o reglamentos sanitarios y si la sanción aplicada es la que corresponde a la infracción cometida.

Artículo 174. La infracción de cualquiera de las disposiciones de este Código o de sus reglamentos y de las resoluciones que dicten los Directores de los Servicios de Salud o el Director del Instituto de Salud Pública de Chile, según sea el caso, salvo las disposiciones que tengan una sanción especial, será castigada con multa de un décimo de unidad tributaria mensual hasta mil unidades tributarias mensuales. Las reincidencias podrán ser sancionadas hasta con el doble de la multa original.

(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal.

En la presente causa, la requirente señala que el 6 de febrero de 2018, la Seremi de Salud de la Región Metropolitana dictó la Resolución N° 911/2018, en la que se le impuso una multa de 600 UTM por hechos constatados en visita inspectiva realizada en septiembre de 2017, a propósito de un accidente laboral sufrido por don N.M.V. el 10 de agosto de 2017, en una faena ubicada en calle C., comuna de Ñuñoa.

Señala que en la resolución se estableció que existía infracción a lo establecido en los artículos 3, 37 y 53 del Reglamento sobre Condiciones Sanitarias y Ambientales Básicas en los Lugares de Trabajo.

Refiere que en contra de dicha resolución presentó un recurso de reposición administrativo, fundado en que los hechos constatados no tenían asidero en la realidad, y que aún en el supuesto de ser verdaderos no podían ser subsumidos en las conductas contenidas en las normas supuestamente transgredidas.

Agrega que en julio de 2018, la Seremi de Salud dictó la Resolución N° 4752/ 2018, en la cual se acogió parcialmente la reposición, rebajando la cuantía de la multa de 600 a 400 UTM, para lo cual se tuvo en consideración que la empresa adoptó una serie de medidas correctivas relativas a la contingencia laboral suscitada.

Señala que en septiembre de 2018, interpuso un reclamo judicial, solicitando que las resoluciones señaladas fueran dejadas sin efecto, por no existir las infracciones imputadas, o en subsidio, que se rebajara la multa sustancialmente.

Observa que en la etapa probatoria, aportó abundante prueba documental y testimonial, con el objeto de poder revertir lo consignado en el acta de fiscalización levantada por un solo funcionario de la Seremi de Salud.

La requirente refiere que en junio de 2019 se dictó sentencia definitiva por el 19° Juzgado Civil de S., rechazando íntegramente el reclamo judicial. Enfatiza que dentro de los fundamentos del tribunal de instancia para rechazar el reclamo, se encuentran las normas cuestionadas en esta sede constitucional, tanto en lo que dice relación a la acreditación de las infracciones, como a la determinación de la cuantía de la multa.

Indica que en contra de esta sentencia, interpuso un recurso de casación en la forma y apelación conjunta, los que constituyen la gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, la requirente señala en primer lugar, que el artículo 166 del Código Sanitario, atenta contra las garantías de igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y el debido proceso, contempladas en el artículo 19 N°3, inciso primero y sexto respectivamente.

En este punto, sostiene que la norma cuestionada no cumple con los estándares de igualdad de armas y bilateralidad de la audiencia, al establecer que bastará para dar por establecida la existencia de una infracción a leyes y reglamentos sanitarios, el acta que levante sólo un funcionario fiscalizador.

Sostiene que pese a toda la prueba aportada tanto en sede administrativa como judicial, le ha sido imposible desacreditar los hechos consignados en el acta de fiscalización, la que en definitiva constituye una presunción de derecho.

En segundo término, respecto del artículo 171, inciso segundo, del Código Sanitario, señala que infracciona la garantía del derecho a un justo racional procedimiento y a la tutela judicial efectiva, ya que limita la adecuada que puede realizar en sede judicial y reitera que el precepto tampoco asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.

Enfatiza que la norma cuestionada produce una clara ventaja para el órgano administrativo que cursó la infracción, pues se ampara en el artículo 166 señalado previamente, para establecer la efectividad de los hechos imputados, no cumple con el principio de tipicidad de las conductas reprochadas, y no contiene parámetros para determinar la gravedad de la infracción.

Finalmente, respecto del artículo 174, inciso primero del Código Sanitario, la requirente señala que la norma infracciona el artículo 193, incisos sexto y noveno de la Carta Fundamental.

Recoge lo señalado respecto de los cuestionamientos efectuados al artículo 171, inciso segundo, y agrega que la norma no señala específicamente cuáles infracciones serán sancionadas, sino que se remite a otras leyes y reglamento y no establece una clasificación de las infracciones según su gravedad, que permita contar con un parámetro para la determinación de la multa a imponer, lo que infracciona los principios de proporcionalidad y tipicidad.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 20 de noviembre de 2020, a fojas 927, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 11 de diciembre de 2020, a fojas 1431.

C. traslados de estilo, a fojas 1415 se hizo parte el Consejo de Defensa del Estado, y a fojas 1440 formula observaciones, respecto de las infracciones constitucionales atribuidas a cada norma reclamada.

Así, respecto de la impugnación al artículo 166 del Código Sanitario, indica que no constituye una presunción de derecho, pues no tendría ni la estructura normativa ni el efecto jurídico propio de ellas. La parte requirente no explica cuál sería el hecho base, y cuál es el hecho presumido, además de no fundamentar cuál sería la limitación legal que le impide en la gestión pendiente producir pruebas para acreditar la no ocurrencia del hecho presumido o inferido, a pesar de encontrarse acreditado el hecho base.

En relación al artículo 171, inciso segundo, refiere que la justicia administrativa, para este caso en concreto, otorga derechos suficientes para una adecuada defensa y rendición de pruebas, conforme a la Ley 19880, a efectos de desvirtuar lo constatado en el acta de fiscalización. Agrega que el legislador establece la posibilidad de revisión de los actos, del proceso, y los hechos del sumario, dando plena garantía de control por parte de la judicatura civil.

Finalmente, y en lo que dice relación con el artículo 174, inciso primero, sostiene que no existe vulneración de los principios de tipicidad y proporcionalidad.

En este punto sostiene que resulta constitucional que la ley establezca la descripción de las conductas sancionables vía remisión expresa a las normas reglamentarias. Luego, señala que las conductas por las cuales se sanciona al recurrente se encuentran plenamente descritas, satisfaciendo las reglas de reserva legal y el principio de tipicidad, toda vez que se trata de conductas que consistieron en la inobservancia de los artículos 3, 37 y 53 inciso primero del Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo.

Agrega que tampoco se configura una infracción al principio de proporcionalidad, pues la norma establece la conducta infractora y las penas correlativas, incorporando márgenes mínimos y máximos de pena, dentro de los cuales el sentenciador puede juzgar y seleccionar la pertinente pena específica al caso concreto, acorde con ciertos criterios de graduación indicados en la ley, como la condición de reincidente.

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