Sentencia nº Rol 10515-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 878387702

Sentencia nº Rol 10515-21 de Tribunal Constitucional, 18 de Noviembre de 2021

Fecha18 Noviembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

____________

Sentencia

Rol 10.515-2021

[18 de noviembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS 129 BIS 5, 129 BIS 6, Y 129 BIS 9 DEL CÓDIGO DE AGUAS

ENTRETENCIONES ACUÁTICAS LIMITADA

EN EL PROCESO SOBRE RECURSO DE RECLAMACIÓN, SEGUIDO ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, ROL N° 613-2020 (CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO)

VISTOS:

Que, con fecha 18 de marzo de 2021, Entretenciones Acuáticas Limitada, representada convencionalmente por R. de Valle Vergara, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6, y 129 bis 9 del Código de Aguas, en el proceso sobre recurso de reclamación, seguido ante la Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 613-2020 (Contencioso Administrativo);

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código de Aguas

Artículo 129 bis 5.- Los derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio permanente, respecto de los cuales su titular no haya construido las obras señaladas en el inciso primero del artículo 129 bis 9, estarán afectos, en la proporción no utilizada de sus respectivos caudales medios, al pago de una patente anual a beneficio fiscal.

La patente a que se refiere este artículo se regirá por las siguientes normas:

a) En los primeros cinco años, los derechos de ejercicio permanente, cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, pagarán una patente anual cuyo monto será equivalente a 1,6 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo.

Respecto de los derechos de aprovechamiento cuyas aguas pertenezcan a cuencas hidrográficas situadas en las Regiones Sexta a Novena, ambas inclusive, la patente será equivalente a 0,2 unidades tributarias mensuales, por cada litro por segundo, y para las situadas en las Regiones Décima, Undécima y Duodécima, ascenderá a 0,1 unidad tributaria mensual por cada litro por segundo.

b) Entre los años sexto y décimo inclusive, la patente calculada de conformidad con la letra anterior se multiplicará por el factor 2, y

c) Desde el año undécimo en adelante, se multiplicará por el factor 4.

Para los efectos de la contabilización de los plazos de no utilización de las aguas, éstos comenzarán a regir a contar del 1 de enero del año siguiente al de la fecha de publicación de esta ley. En el caso de derechos de aprovechamiento que se constituyan o reconozcan con posterioridad a tal fecha, los plazos se computarán desde la fecha de su constitución o reconocimiento.

Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 10 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 50 litros por segundo en el resto de las Regiones.

Artículo 129 bis 6.- Los derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, que no sean utilizados total o parcialmente, pagarán un tercio del valor de la patente asignada a los derechos de ejercicio permanente.

Estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento no consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 300 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 1.500 litros por segundo en el resto de las Regiones.

También estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento consuntivos de ejercicio eventual cuyos volúmenes medios por unidad de tiempo, expresados en el acto de constitución original, sean inferiores a 30 litros por segundo, en las Regiones Primera a Metropolitana, ambas inclusive, y a 150 litros por segundo en el resto de las Regiones.

Finalmente, estarán exentos del pago de patente aquellos derechos de aprovechamiento de ejercicio eventual, cualquiera sea su caudal, que sean de propiedad fiscal.

Artículo 129 bis 9.- Para los efectos del artículo anterior, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento para los cuales existan obras de captación de las aguas. En el caso de los derechos de aprovechamiento no consuntivos, deberán existir también las obras necesarias para su restitución.

El no pago de patente a que se refiere el inciso anterior se aplicará en proporción al caudal correspondiente a la capacidad de captación de tales obras.

Asimismo, el Director General de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento permanentes que, por decisión de la organización de usuarios correspondiente, hubieran estado sujetos a turno o reparto proporcional.

También estarán exentos del pago de la patente la totalidad o una parte de aquellos derechos de aprovechamiento que son administrados y distribuidos por una organización de usuarios en un área en la que no existan hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia.

Para acogerse a la exención señalada en el inciso anterior, será necesario que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, a petición de la respectiva organización de usuarios o de algún titular de un derecho de aprovechamiento que forme parte de una organización de usuarios y previo informe de la Dirección General de Aguas, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 C y 18 de la ley Nº 19.911, declare que en el área señalada en el inciso anterior, no existen hechos, actos o convenciones que impidan, restrinjan o entorpezcan la libre competencia. Esta declaración podrá ser dejada sin efecto por el mismo Tribunal, si existe un cambio en las circunstancias que dieron origen a la exención. Esta exención regirá una vez que haya sido declarada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y no tendrá efecto retroactivo.

La declaración efectuada de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, deberá ser comunicada a la Dirección General de Aguas para la determinación que ésta debe efectuar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 bis 8.

El Director de Aguas no podrá considerar como sujetos al pago de la patente a que se refieren los artículos 129 bis 4, 129 bis 5 y 129 bis 6, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, hasta la fecha que, de acuerdo con su programa de desarrollo, deben comenzar a utilizarse, circunstancias que deberá certificar la Superintendencia de Servicios Sanitarios.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por obras de captación de aguas superficiales, aquellas que permitan incorporarlas a los canales y a otras obras de conducción, aun cuando tales obras sean de carácter temporal y se renueven periódicamente. Tratándose de aguas subterráneas, se entenderá por obras de captación aquéllas que permitan su alumbramiento.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente, Entretenciones Acuáticas Limitada, sociedad del rubro agrícola solicita la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los artículos 129 bis 5, 129 bis 6 y 129 bis 9 del Código de Aguas, señalando que es titular de dos derechos de aprovechamiento de uso consuntivo y ejercicio permanente y continuo sobre aguas superficiales y corrientes del río Maipo.

Agrega que ambos derechos se encuentran inscritos en el Conservador de Bienes Raíces de M., y se captan en la bocatoma del canal Culiprán, en la comuna y provincia de M..

Refiere que en marzo del año 2010 solicitó el traslado de los derechos de aprovechamiento de aguas a la comuna de S.A., que en esa época constituían un solo derecho de propiedad de Forestal El Patagual de Cabimbao Limitada (dando origen al expediente VT-0506-145), e indica que a la fecha de presentación del requerimiento, esta solicitud no ha sido resuelta por la Dirección General de Aguas de la Región de Valparaíso.

Añade que con posterioridad a su ingreso a trámite a la Dirección General de Aguas, el referido derecho de aprovechamiento de aguas fue dividido y transferido. Así, indica que se transfirió un caudal de 100 litros por segundo a Agrícola Forestal y Ganadera Santa Inés de Cuncumén Limitada, para luego transferirlo a su actual propietaria, Entretenciones Acuáticas Limitada, y los restantes 80 litros por segundo fueron transferidos a F.R.L., para luego ser transferidos también a Entretenciones Acuáticas Limitada.

Refiere que la empresa no cuenta con obras de captación, debido a que no ha sido resuelta la solicitud de traslado de los derechos de aprovechamiento, por lo que no puede hacer uso válidamente de ellos en el mercado.

Como gestión pendiente, invoca un recurso de reclamación en contra de la Resolución N° 718 de la Dirección General de Aguas, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución Exenta N° 2820, dictada por el mismo organismo en diciembre de 2019.

La requirente acompaña la referida Resolución Exenta, la cual fija el listado de derechos de aprovechamiento afectos al pago de patente a beneficio fiscal, por no utilización de las aguas, correspondiente al proceso 2020, se aplicó en los numerales 4184 y 8943, ambos a su nombre, patentes por el no uso de 100 litros por segundo, 80 litros por segundo, por el...

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