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Sentencia nº Rol 9672-20 de Tribunal Constitucional, 2 de Septiembre de 2021

Fecha02 Septiembre 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9672-2020

[2 de septiembre de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO , NUMERALES 1 Y 3, DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR

MARIO L.E.P.P.

EN EL PROCESO ROL 373-2018, SEGUIDO ANTE LA PRIMERA FISCALÍA MILITAR DE SANTIAGO, DEPENDIENTE DEL SEGUNDO JUZGADO MILITAR DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 5 de noviembre de 2020, M.E.P., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , numerales 1 y 3, del Código de Justicia Militar, y del Código de Procedimiento Penal, en el proceso Rol 373-2018, seguido ante la Primera Fiscalía Militar de Santiago, dependiente del Segundo Juzgado Militar de Santiago.

Po resolución que rola a fojas 64, de 3 de diciembre de 2020, la Primera Sala declaró el requerimiento admisible únicamente de las impugnaciones al artículo , numerales y , del Código de Justicia Militar, e inadmisible en lo demás.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

“Código de Justicia Militar

(…)

Art. 5°. Corresponde a la jurisdicción militar el conocimiento:

  1. De las causas por delitos militares, entendiéndose por tales los contemplados en este Código, excepto aquéllos a que dieren lugar los delitos cometidos por civiles previstos en los artículos 284 y 417, cuyo conocimiento corresponderá en todo caso a la justicia ordinaria, y también de las causas que leyes especiales sometan al conocimiento de los tribunales militares.

    Conocerán también de las causas por infracciones contempladas en el Código Aeronáutico, en el decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización y en la ley N° 18.953, sobre Movilización, aun cuando los agentes fueren exclusivamente civiles.

    (…)

  2. De las causas por delitos comunes cometidos por militares durante el estado de guerra, estando en campaña, en acto del servicio militar o con ocasión de él, en los cuarteles, campamentos, vivaques, fortalezas, obras militares, almacenes, oficinas, dependencias, fundiciones, maestranzas, fábricas, parques, academias, escuelas, embarcaciones, arsenales, faros y demás recintos militares o policiales o establecimientos o dependencias de las Instituciones Armadas

    (…).”.

    Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

    Comienza su requerimiento señalando que el problema de fondo que somete al conocimiento y resolución de este Tribunal está determinado por el alcance que puede tener la competencia de los tribunales militares en tiempo de paz, en un Estado democrático sujeto a obligaciones de derechos humanos, como las que surgen de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

    Agrega que ese alcance determina la compatibilidad de nuestro ordenamiento interno con las obligaciones internacionales. Y, explica, si un Estado desea mantener la justicia militar en tiempo de paz, debe circunscribirse a un alcance excepcional y su objeto debe tener directa conexión con el mantenimiento de la disciplina, el orden y la jerarquía de las Fuerzas Armadas en el resguardo de la soberanía externa y la integridad territorial de la república. Esta definición limita la competencia de los tribunales militares.

    El actor indica que estos estándares no existen: el Código de Procedimiento Penal y su sistema de investigación penal secreto, vigente en materia penal militar, sumado al código sustantivo militar, lo impide, vulnerando las garantías constitucionales de igualdad ante la ley en el juzgamiento y el debido proceso.

    La jurisdicción penal militar debe tener un alcance restrictivo y excepcional, y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, propiamente militares, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares, lo cual no concurra en el caso.

    Refiere que la gestión pendiente se inicia en mayo de 2018 a través de una denuncia por un presunto delito de malversación u otra figura especial de peculado, sancionadas en los artículos 233 y siguientes del Código Penal, y normas pertinentes del Código de Justicia Militar, como su artículo 5°.

    A partir de fojas 4 del requerimiento, el actor analiza los elementos que constituyen las figuras contempladas en los artículos 233 y siguientes del Código Penal; analiza la exigencia o no de perjuicio para el patrimonio público y lo que significa su caracterización como delitos de infracción de deber en relación con el bien jurídico protegido. Luego explica, en relación a este grupo de delitos, el reintegro anterior, coetáneo o posterior a la persecución administrativa o penal.

    A partir de fojas 6, el requirente detalla los hechos que se investigan en la indagatoria. Acota que en enero de 2018 fue autorizado a intervenir un caballo en dependencias del servicio de veterinaria de la Escuela de Caballería de Carabineros de Chile, cuidando la reposición de los insumos utilizados. Explica que los tres profesionales que intervinieron en la cirugía estaban fuera de su horario de trabajo. El caballo intervenido quedó hospitalizado en una pesebrera del servicio de veterinaria y con tratamiento antibiótico, desinflamatorio y fluido terapia si era necesario, todos medicamentos de su propiedad, indica. El día 1 de febrero fue avisado de que el caballo se descompensó con falla multisistémica, practicándosele eutanasia.

    Agrega que cobró un total de $1.450.000.-, incluidos insumos y honorarios profesionales. No cobró derecho a pabellón ni uso de instalaciones. Explica que transfirió $100.000.- a cada uno de los veterinarios que le ayudaron en el caso, entregándose $300.000.- adicionales a otro facultativo para comprar una caja de sobres de sutura que no se venden en Chile, especial para cirugías de cólicos de caballos. A fojas 7, 8 y 9, transcribe correos electrónicos que darían cuenta de lo anterior.

    A fojas 9 analiza el conflicto constitucional por aplicación de las disposiciones impugnadas.

    Refiere que en el procedimiento penal que rige la indagatoria seguida en su contra está reducida la plena capacidad de percepción del juzgador. La investigación es secreta, en manos de un juez que conoce, medita, determina las pruebas y falla. Así, señala a fojas 10, no sólo es arbitrario, sino que, también, profundamente injusto. En la judicatura penal militar no se satisface el derecho a juez natural, al juez independiente e imparcial, a un juicio previo y público, a examinar la prueba de cargo y de descargo, a ser juzgado en un procedimiento de conformidad con la ley, y a una defensa técnica. Se viola el principio esencial de igualdad ante la ley y al juzgamiento.

    Agrega que se infringe el artículo 192 de la Constitución, considerando la existencia de un impedimento de carácter absoluto, en tanto enfrentará al aparato de enjuiciamiento criminal en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de realizar su juicio de forma oral, bilateral y contradictoria como contempla el actual Código Procesal Penal, estableciéndose una diferencia arbitraria que no obedece a ningún tipo de parámetro objetivo para efectos de establecerla este contexto.

    Indica que la única posibilidad de asegurar el respeto a la igualdad ante la ley, el derecho a defensa y el debido proceso, en la gestión judicial pendiente es la suspensión de la audiencia destinada a notificarle el auto de procesamiento.

    Añade que no pueden coexistir dos sistemas procesales profundamente diferentes, uno injusto en sus derechos y garantías frente a otros, y genera chilenos de primera o segunda categoría.

    A fojas 14 analiza la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre estas problemáticas. Señala que las matizaciones y atenuaciones respecto de las exigencias procesales que podrían tener justificación en consideración a las condiciones particularísimas propias del ámbito militar, carecen de razonabilidad si se tiene presente que se trata de impartir justicia en tiempos de paz, respecto de delitos que no son de naturaleza propiamente militar, sino común, y en que los involucrados (en este caso las presuntas víctimas) son civiles.

    Por lo expuesto solicita que el libelo sea acogido.

    Tramitación

    El requerimiento fue acogido a tramitación por la Primera Sala con fecha 12 de noviembre de 2020, a fojas 27. Posteriormente, en resolución de 3 de diciembre de 2020, a fojas 64, se declaró inadmisible la impugnación al Código de Procedimiento Penal, decretándose la admisibilidad únicamente de las normas impugnadas del Código de Justicia Militar.

    A fojas 77, con fecha 4 de diciembre de 2020, la Primera Fiscalía Militar de Santiago remite las piezas principales de la indagatoria penal seguida contra el requirente. A fojas 184, rolan piezas enviadas por el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago.

    A fojas 157, con fecha 21 de diciembre de 2020, rola presentación del Consejo de Defensa del Estado, solicitando el rechazo del requerimiento.

    Señala que el requirente, una vez procesado y ya resuelta la competencia del Tribunal Militar que investiga los hechos, accionó en sede constitucional omitiendo toda mención a la sentencia ejecutoriada de la Corte Suprema, de 4 de junio de 2019, que resolvió la contienda de competencia surgida entre el Segundo Juzgado Militar de Santiago y el Sexto Juzgado de Garantía de Santiago, declarando que es competente el tribunal militar.

    También se omite en el requerimiento, agrega, la circunstancia de que la Corte Suprema aplicó entre otras disposiciones del Código de Justicia Militar, el mismo numeral 3º del art. 5º de dicho cuerpo legal, que se solicita sea declarado inconstitucional, sin que exista gestión pendiente que resolver en que vaya a tener aplicación decisoria en el juicio...

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