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Sentencia nº Rol 9941-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2021

Fecha12 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9941-2020

[10 de agosto de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA FRASE “EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS DOS ARTÍCULOS PRECEDENTES”, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY N° 20.129, QUE ESTABLECE UN SISTEMA NACIONAL DE ASEGURAMIENTO DE LA CALIDAD DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR

UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN

EN LOS AUTOS CARATULADOS "UNIVERSIDAD METROPOLITANA DE CIENCIAS DE LA EDUCACIÓN CON CONSEJO NACIONAL DE EDUCACIÓN”, SOBRE RECURSO DE APELACIÓN DE RECURSO DE PROTECCIÓN, ROL N° 143.922-2020, SEGUIDOS ANTE LA CORTE SUPREMA

VISTOS:

Que, con fecha 15 de diciembre de 2020, Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE), representada convencionalmente por C.R.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la frase “en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes”, contenida en el artículo 23 de la Ley N° 20.129, que establece un sistema nacional de aseguramiento de la calidad de la educación superior, para que surta efecto en los autos caratulados “Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación con Consejo Nacional de Educación” sobre recurso apelación de recurso de protección”, seguidos ante la Corte Suprema, bajo el Rol 143.922-2020;

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley N° 20.129

  1. 23.- "La institución de educación superior afectada por las decisiones que la Comisión adopte en conformidad con lo establecido en los dos artículos precedentes, podrá apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de quince días hábiles, salvo que se trate de una institución que se encuentre en supervisión por el mismo. Lo anterior, no obstaría a la interposición del correspondiente reclamo ante la misma Comisión.

Admitida la apelación a tramitación, el Consejo solicitará informe a la Comisión la que deberá evacuarlo en un plazo de 10 días hábiles.

El Consejo Nacional de Educación se pronunciará por resolución fundada sobre la apelación dentro del plazo de treinta días hábiles, contado desde la presentación del recurso.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la actora señala que en mayo de 2019 se sometió a un proceso de acreditación institucional. Indica que por Resolución de Acreditación Institucional N° 506, de 19 de febrero de 2020, dictada por la Comisión Nacional de Acreditación, se determinó conceder la acreditación por un período de tres años, a partir del 30 de diciembre de 2019. En contra de dicha resolución, refiere que interpuso un recurso de reposición, en cual fue rechazado por Resolución de Acreditación Institucional N° 519.

Indica que en junio de 2020 interpuso un recurso de apelación ante el Consejo Nacional de Educación en contra de esta última resolución, el cual fue declarado inadmisible por oficio N° 224/2020, señalando que el organismo carece de competencias legales para conocerlo y resolverlo.

Frente a ello, la actora refiere que presentó acción constitucional de protección el 3 de julio de 2020, la que fue rechazada por la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de S., sentencia que fue impugnada mediante recurso de apelación, el que fue concedido el 27 de noviembre de 2020, elevando su conocimiento ante la Corte Suprema. En certificado que acompaña a fojas 33, se indica que el referido recurso de encuentra en estado de acuerdo con fecha 10 de diciembre de 2020 en la Tercera Sala de dicha Corte.

Como conflicto constitucional, la actora plantea que el precepto legal cuestionado no permite apelar contra la resolución del Comisión Nacional de Acreditación, cuando el recurso tenga por finalidad impugnar una decisión de este organismo respecto del número de años por los que se concedió la acreditación institucional. Agrega que este impedimento no existe respecto de las instituciones a las que se les rechace su acreditación, pudiendo el Consejo Nacional de Educación, en conocimiento del recurso, otorgar incluso una acreditación de excelencia al apelante.

Agrega que el Consejo Nacional de Educación no permite el recurso jerárquico, por lo que no existe posibilidad alguna de impugnar la decisión del Comisión Nacional de Acreditación.

Refiere que la disposición legal cuestionada transgrede garantías constitucionales. En primer lugar, alega infracción al artículo 19 N° 2 constitucional, y la garantía de igualdad ante la ley. Indica que existe una diferencia arbitraria en perjuicio de la requirente, pues no existe una razón legítima que justifique que las instituciones a las que se les ha rechazado su acreditación institucional puedan presentar recurso de apelación, y no aquellas a las que se les ha acreditado por menos años a los solicitados. Ello queda de manifiesto, recalca, al no existir un procedimiento administrativo que establezca una vía de reclamo judicial contra las decisiones del ente regulador.

En segundo término, señala que la norma en examen transgrede el artículo 193, incisos primero y quinto de la Carta Fundamental, en lo relativo a la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos y bilateralidad de la audiencia. En este punto, refiere que su parte sólo puede reclamar de la decisión mediante el recurso de reposición, ante el mismo órgano que dictó la resolución. Esto implica desconocer el derecho a un recurso que pueda controlar al órgano administrativo.

En tercer lugar, refiere que el precepto impugnado vulnera el artículo 19 N° 11, de la Carta Política, en cuanto a la libertad de enseñanza. En este punto sostiene que la autonomía de la que goza la institución se ve perjudicada por el precepto impugnado, pues al establecerse una acreditación inferior a la solicitada, se ve impedida de la revisión independiente de esa determinación.

En cuarto término, argumenta que se infracciona el artículo 19 N° 24 constitucional, respecto al derecho de propiedad, pues refiere que la norma cuestionada produce perjuicios económicos a la institución, pues la acreditación por sólo tres años impacta, directamente en la tasa de ajuste anual del arancel regulado para las carreras de las instituciones adscritas a la gratuidad; luego en el Ranking de las Universidades Chilenas y también en la imagen pública y publicidad

Finalmente, refiere una transgresión a A. 19 N° 26, garantía de no afectación de los derechos en su esencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 23 de diciembre de 2020, a fojas 82, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 18 de enero de 2021, a fojas 87.

Confiriéndose los traslados de estilo, formuló observaciones, a fojas 191 el Consejo Nacional de Educación, en sede de admisibilidad, acompañando un informe en derecho, señalando, en síntesis, que niega la existencia de vulneraciones constitucionales. Refiere que La Ley N° 20.129 ha diseñado un sistema recursivo sui géneris que no obsta al régimen general de recursos establecido en las Leyes N° s 18.575 y 19.880. Ello no importa infracción de ninguna norma constitucional puesto que corresponde siempre al legislador el establecimiento de un racional y justo procedimiento, y en este caso ello se ha hecho en armonía con los principios constitucionales del debido proceso. Sostiene que ampliar las posibilidades de revisión del Consejo Nacional de Educación a cualquier hipótesis de decisión de la Comisión Nacional de Acreditación atentaría contra el régimen constitucional de distribución de competencias públicas y la lógica sistémica del sistema de aseguramiento de la calidad de la educación superior.

Por su parte, niega la existencia de vulneraciones al derecho de propiedad, no encontrándose vinculadas las alegaciones de la requirente con el derecho de propiedad, y que se infrinja en la especie la libertad de enseñanza, pues aquella ha de sujetarse dentro del marco normativo diseñado a partir de la Constitución Política, tal como sucede en autos.

Además, sostiene que el hecho de que la institución no cumpla con mínimos de calidad exigidos por el sistema para incorporarse al sistema de gratuidad, no es -y no debe ser- un problema constitucional, puesto que no involucra infracción de normas constitucionales ni afectación de derechos, existiendo, por lo demás, varias interpretaciones legales que, pueden resultar conforme a la Constitución.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 20 de abril de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados A.P.C., por la parte requirente, y A.V.P., por el Consejo Nacional de Educación, posponiéndose el acuerdo.

Con fecha 11 de mayo de 2021 se adoptó acuerdo, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

EL CONFLICTO DE CONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDO ANTE ESTA MAGISTRATURA CONSTITUCIONAL

PRIMERO

Que, la Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación (UMCE) deduce acción de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la fraseen conformidad con lo...

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