Sentencia nº Rol 9618-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 874457359

Sentencia nº Rol 9618-20 de Tribunal Constitucional, 12 de Agosto de 2021

Fecha12 Agosto 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9618-2020

[xx de agosto de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 15, INCISO SEGUNDO, DEL D.F.L. N° 2, QUE FIJA EL TEXTO REFUNDIDO, COORDINADO Y SISTEMATIZADO DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE EDUCACIÓN, DE 1996, SOBRE SUBVENCIÓN DEL ESTADO A ESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES

CORPORACIÓN EDUCACIONAL BILBAO

EN LOS AUTOS CARATULADOS “MARTI CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL BILBAO”, RUC N° 19-4-0162675-4, RIT C-15- 2020, SEGUIDOS ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DE P., EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, ROL N° 344-2020 (LABORAL COBRANZA)

VISTOS:

Que, con fecha 29 de octubre de 2020, Corporación Educacional Bilbao, representada legalmente por P.A.C.L., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 15, inciso segundo, del D.F.L. N° 2, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 2, de Educación, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, en los autos caratulados “M. con Corporación Educacional Bilbao”, RUC N° 19-4-0162675-4, RIT C-15-2020, seguidos ante el Juzgado de Letras de P., en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, Rol N° 344-2020 (Laboral Cobranza);

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

D.F.L 2, fija texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del estado a establecimientos educacionales

Artículo 15. La subvención se pagará mensualmente por el Ministerio de Educación en la forma y condiciones que fije el reglamento.

La subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, Corporación Educacional Bilbao señala que ante el Juzgado de Letras de P. se sigue un juicio de cobranza laboral en su contra, y el tribunal ordenó el embargo de la subvención escolar por la suma de $ 26.142.587.-

Señala que interpuso un recurso de reposición con apelación subsidiaria, el primero rechazado por el tribunal, y el segundo concedido ante la Corte de Apelaciones de San Miguel y el cual constituye la gestión pendiente en estos autos constitucionales.

Indica que subvención escolar no es de su propiedad, que no la puede incorporar en su patrimonio. Refiere que respecto de estos dineros, sólo tiene el carácter de mero administrador, púes estos fondos tienen carácter de fondo fiscal para un fin determinado, y no son embargables, de conformidad al artículo 44514 del Código de Procedimiento Civil.

Agrega que mantiene otros bienes que pueden ser embargados, como lo son mobiliario y otros activos, de los cuales sí es propietario.

Como conflicto constitucional, la requirente señala en primer lugar que la norma vulnera el artículo 19 N° 10°, respecto al derecho a la educación de todos los niños y niñas favorecidos con la subvención escolar.

A su vez, agrega que el precepto legal cuestionada transgrede el artículo 19 N° 24°, ya que su aplicación afectará a toda la planta docente y a los funcionarios del establecimiento, porque no podrá contar con los recursos para pagarles y además asumir los gastos propios de un colegio.

Finalmente sostiene que se vulnera el derecho de propiedad que los alumnos tienen sobre la subvención escolar, lo que en definitiva producirá un menoscabo en su educación.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 19 de noviembre de 2020, a fojas 29, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 11 de diciembre de 2020, a fojas 82.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 72, se hace parte la demandante laboral, C.M.M., quien señala que el Tribunal de Letras de P. acogió una demanda de despido injustificado, la que posteriormente pasó a etapa de cobranza laboral, en donde se solicitó el embargo de la subvención escolar por el monto ya indicado.

Sostiene que no existen las infracciones constitucionales que la requirente atribuye a la norma cuestionada, y los fundamentos que desarrolla más bien constituyen una pretensión de impugnación de lo resuelto por el juez de instancia, al estimar errada la interpretación que hace el tribunal del precepto cuestionado, lo que no plantea un conflicto que deba ser conocido por esta M..

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 25 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos de los abogados R.G.R. por la parte requirente, y F.A.R., por la parte de C.M.M., adoptándose acuerdo con la misma fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, la requirente pide la inaplicabilidad del artículo 15 inciso segundo del Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, sobre Subvenciones del Estado a Establecimientos Educacionales, en virtud del cual “[l]a subvención sólo podrá ser pagada a los sostenedores o sus representantes legales, salvo en el caso de medidas judiciales”, ya que, al disponerse el embargo de dichas subvenciones, “(…) se estaría vulnerando el derecho a la educación, que para el caso de mi representada, privaría a alumnos de escasos recursos económicos de recibir educación (…)” (fs. 5 de estos autos constitucionales), desde que esos recursos “(…) no pueden ser utilizados para fines que no sean educacionales (…)” (fs. 7), así como también se lesionaría el derecho de propiedad, en relación con sus trabajadores, pues “(…) no estarán los recursos para pagar a tales funcionarios como los demás gastos inherentes a la actividad propia de un colegio (…)” (fs. 9);

  1. SUBVENCIONES EDUCACIONALES. NATURALEZA Y DESTINO

SEGUNDO

Que, el artículo 1910° inciso tercero de la Constitución garantiza el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, imponiéndole al Estado la obligación de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho, en tanto que el artículo 19 N° 11° inciso cuarto dispone que “[l]os padres tienen el derecho de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos”;

TERCERO

Que, como lo expusimos en el Rol N° 410, “(…) F. categóricamente del precepto transcrito que otorgar la subvención no es una decisión de cumplimiento discrecional ni entregada a la magnanimidad del Estado. Por el contrario, trátase de una obligación ineludible, cuya justificación radica en la importancia excepcional que tienen la educación y la enseñanza en el desarrollo libre de la personalidad y de la sociedad en general. C. de lo expuesto que pagar la subvención no es únicamente satisfacer una obligación primordial, sino que, ante la imposibilidad del Estado de cumplirla por sí solo, requiere compartirla con los establecimientos de enseñanza privados que acceden al beneficio referido” (c. 19°);

CUARTO

Que, en el orden legislativo, el Decreto con Fuerza de Ley N° 2, de 1998, fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2, de 1996, sobre subvención del Estado a establecimientos educacionales, cuyo artículo 1° dispone que...

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