Sentencia nº Rol 9419-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Junio de 2021 - Jurisprudencia - VLEX 869212397

Sentencia nº Rol 9419-20 de Tribunal Constitucional, 15 de Junio de 2021

Fecha15 Junio 2021
MateriaDerecho Público y Administrativo

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9419-2020

[15 de junio de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 28, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 20.285, SOBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ

EN LOS AUTOS CARATULADOS “ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MAIPÚ CON CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA”, SOBRE RECLAMO DE ILEGALIDAD, SEGUIDOS ANTE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, BAJO EL ROL N° 464-2020 (CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO)

VISTOS:

Que, con fecha 02 de octubre de 2020, la Ilustre Municipalidad de Maipú, representada convencionalmente por J.A.M., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 28, inciso segundo, de la Ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública, en los autos caratulados “Ilustre Municipalidad de Maipú con Consejo para la Transparencia”, sobre reclamo de ilegalidad, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago, bajo el Rol N° 464-2020 (Contencioso- Administrativo);

Precepto legal cuya aplicación se impugna:

El texto del precepto impugnado dispone:

Ley N° 20.285

Artículo 28.- “En contra de la resolución del Consejo que deniegue el acceso a la información, procederá el reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante.

Los órganos de la Administración del Estado no tendrán derecho a reclamar ante la Corte de Apelaciones de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información que hubieren denegado, cuando la denegación se hubiere fundado en la causal del número 1 del artículo 21.

(…)”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1, la requirente, Ilustre Municipalidad de Maipú señala que en mayo de 2020 recibió la solicitud de información pública realizada por N.M.G., que recibió el número de solicitud MU163T 0005961, por medio de la cual se solicitaba la información sobre luminarias viales de la comuna de Maipú, según tipo de luminaria, su consumo eléctrico mensual durante los períodos 2019 a 2020, las especificaciones técnicas de las luminarias instaladas y los gastos monetarios para la Municipalidad.

Agrega que mediante resolución N° 566, emitida por la Directora de Asesoría Jurídica de la Municipalidad, E.F.G., se denegó la entrega de la información solicitada, fundando el rechazo en la causal del artículo 211 de la Ley N° 20.285, en atención a que decía relación con un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, cuya respuesta implicaría distraer indebidamente funcionarios municipales del cumplimiento de sus labores habituales

Refiere que con fecha 8 de junio de 2020, el solicitante dedujo amparo ante el Consejo para la Transferencia, y que con fecha 7 de agosto de 2020, el Consejo Directivo de dicho organismo acordó acoger el amparo, y ordenó a la Municipalidad de Maipú entregarle la información solicitada en el plazo de 15 días hábiles.

Indica que con fecha 25 de agosto de 2020 interpuso reclamo de ilegalidad en contra de la decisión tomada por el Consejo para la Transparencia, el que constituye la gestión pendiente para estos autos constitucionales.

Como conflicto constitucional, la requirente plantea que la norma impugnada vulnera los derechos establecidos en el artículo 193, de la Constitución Política de la República.

En este punto, refiere que el precepto cuestionado impide a todo órgano de la Administración del Estado interponer un reclamo de ilegalidad en contra de una decisión del Consejo para la Transparencia, cuando el motivo de denegación de la solicitud de información ha sido la causal de reserva o secreto contemplada en el artículo 21 N° 1 ya mencionado.

Enfatiza que se le priva de la garantía del debido proceso, entendido como la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, por cuanto no podrá ejercer uno de los medios de defensa establecidos por la propia ley para impugnar una decisión del Consejo para la Transparencia, lo que genera una asimetría en el derecho a reclamar que posee el solicitante de información y el derecho que posee el órgano de la Administración del Estado, la cual no tiene razón alguna que la justifique.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 9 de octubre de 2020, a fojas 50 y fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 5 de noviembre de 2020, a fojas 163.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 172, formula observaciones el Consejo para la Transparencia, solicitando el rechazo del requerimiento.

Refiere, en primer lugar, que el precepto legal en examen no vulnera el principio de igualdad de protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Hace presente en este punto, que la Constitución Política reconoce que el derecho a la igualdad no es de carácter absoluto, razón por la cual no prohíbe que se efectúen distinciones entre personas o grupos de personas que se encuentran sujetos al mismo estatuto jurídico, y con mayor razón respecto de aquellas que no se encuentran bajo las mismas circunstancias. De esto, concluye que los órganos de la administración no siempre deban tener los mismos derechos procesales que los particulares en un determinado proceso judicial, considerando la posición distinta que ocupan en el proceso, y asimetría de poderes, competencias y facultades de las que están dotados, versus los derechos y deberes de los particulares.

En segundo término, indica que la restricción del reclamo de legalidad establecido en la norma cuestionada, es necesaria para el adecuado funcionamiento del derecho a la información pública y la vigencia efectiva del principio de transparencia en la función pública.

Así, refiere que tanto la Constitución Política como la propia Ley de Transparencia, establecen que el secreto o reserva de información es una excepción, y por ello, todas las disposiciones jurídicas a su respecto deben interpretarse de manera restringida, facilitando siempre el ejercicio del derecho al acceso a la información pública.

Por ello, el fundamento de la limitación consagrada en el artículo 28, inciso segundo, de la Ley 20.285, consiste en desincentivar la utilización por parte de los órganos de la Administración del Estado de una causal de secreto o reserva de resoluciones o antecedentes, la que se basa únicamente en el criterio discrecional del organismo, a diferencia de las demás causales, que no dependen de la subjetividad del órgano requerido.

Finalmente indica que el legislador cuenta con discrecionalidad para establecer procedimientos en única o doble instancia, o para limitar el ejercicio de determinados recursos, de acuerdo al conflicto que pretenda regular, sin que ello importe una transgresión al debido proceso.

En este sentido, afirma que el reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 28 de la Ley de Acceso a la Información Pública es una acción de derecho estricto, específicamente regulada por el legislador. Por ello, refiere que si la ley hace improcedente este recurso para una causal de reserva específica cuando pretende ser invocada por un órgano de la Administración del Estado, no puede ser enmendado por la vía del requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pues de acogerse, se estaría modificando el sistema recursivo establecido por el legislador en ejercicio de sus facultades constitucionales.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 6 de abril de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado R.M.O., por la requirente, y de la abogada M.A.C.D., por el Consejo para la Transparencia. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por la relatora de la causa.

Y CONSIDERANDO:

  1. La impugnación, sus fundamentos y el contexto fáctico en el que se ejerce

PRIMERO

La Ilustre Municipalidad de Maipú impugna, por vía de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, la aplicación del artículo 28 de la misma Ley.

Sostiene, en síntesis, que “la limitación que el legislador estableció para que todos los órganos de la Administración del Estado pudieran recurrir de ilegalidad cuando han denegado la información solicitada en virtud de la causal de secreto o reserva contemplada en el artículo 211 de la Ley 20.285, vulnera los derechos Establecidos en el artículo 193, de la Constitución Política de la República” (fojas 12).

SEGUNDO

En síntesis, el contexto en el que se ejerce la presente acción de inaplicabilidad, es el siguiente:

  1. N.M.G. solicita “información sobre las luminarias viales de la comuna de Maipú, en la actualidad, tales como: la cantidad según tipo de luminaria, su consumo eléctrico mensual durante los periodos 2019 al 2020 (kWh), las especificaciones técnicas de las luminarias instaladas y los gastos monetarios (pesos chilenos)”.

  2. La requirente rechaza la solicitud de información, en razón del artículo 211, letra c) de la Ley N° 20.285. Expresa que la información “no se encuentra ordenada en un único archivo ni digitalizada, por lo anterior se configura la causal de reserva del art. 21 Nº1, letra c) de la Ley de Transparencia en relación con el articulo 7 N° 1 letra c) del reglamento de la antes mencionada ley”

  3. N.M.G. deduce recurso de amparo ante el Consejo para la Transparencia.

  4. El Consejo para la Transparencia acuerda acoger el amparo presentado:

    Se expresa que8) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del órgano se advierte que sus fundamentos no resultan suficientes para acreditar el supuesto...

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