Sentencia nº Rol 10440-21 de Tribunal Constitucional, 8 de Junio de 2021
Fecha | 08 Junio 2021 |
REPÚBLICA DE CHILE
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
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Sentencia
Rol 10440-2021
[8 de junio de 2021]
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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LA EXPRESIÓN EN FORMA ABSOLUTA, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 9°, INCISO SEGUNDO, DE LA LEY N° 21.226
J.A.V.V.
EN EL PROCESO PENAL RUC N° 1800400703-0, RIT Nº 22-2021, SEGUIDO ANTE EL SEXTO TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO
VISTOS:
A fojas 1, J.A.V.V. deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de la expresión en forma absoluta, contenida en el artículo 9°, inciso segundo, de la Ley N° 21.226, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, en el proceso penal RUC N° 1800400703-0, RIT Nº 22-2021, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.
Precepto legal impugnado:
El precepto legal impugnado dispone:
Artículo 9°.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo Nº 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID-19.
En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga.
( ).
Síntesis de la gestión pendiente
El requirente se encuentra acusado como autor de los delitos de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, y de lavado de activos.
El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal dejó sin efecto la audiencia de juicio oral programada y suspendió el procedimiento, conforme a lo ordenado por este Tribunal Constitucional.
Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal
La parte requirente afirma que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso sexto, de la Constitución Política, toda vez que las dificultades prácticas que implica la realización de un juicio oral penal no presencial alteran la calidad de la información de la prueba que se pretende incorporar a juicio. En la medida que se excluye la inmediación propia de un juicio oral, a consecuencia de que la norma impugnada obliga a hacerlo, además, el acusado se ve expuesto necesariamente a un juicio de menor calidad, vulnerando el derecho a un proceso previo legalmente tramitado, racional y justo.
Agrega que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 3, inciso segundo, de la Constitución Política, desde que para asegurar el respeto a las garantías de la persona imputada que se enfrenta a un proceso penal, debe existir una comunicación permanente entre el acusado y su abogado defensor, especialmente en la audiencia de juicio oral. La disposición cuestionada posiciona al acusado en una situación de indefensión, sin la debida compañía y asesoramiento del letrado, que es imprescindible para poner al acusado en posición de poder hacer valer su defensa en forma efectiva. Se añade que la norma cuestionada sólo permite suspender audiencias de juicios orales en casos de limitantes que cercenen el derecho a defensa de forma radical, elevando el estándar para pedir suspensión hasta el punto de que derechamente se deba enfrentar una imposibilidad física para su ejercicio, lo que contraría asimismo la preceptiva constitucional referida, al obligar al requirente a enfrentar un juicio oral sin plenitud de derechos, restringiendo y vulnerando en consecuencia el real ejercicio de la defensa material. Atendido los ritmos y velocidades que tienen los juicios orales, se genera con las audiencias remotas la imposibilidad de intervenir adecuadamente en juicio, porque hay elementos de hecho cuya controversia pudiese provenir del imputado, para luego ser plasmada por la defensa en el contraexamen de testigos o peritos, conforme a la teoría del caso de la defensa.
Además, se sostiene que el precepto legal impugnado infringe el artículo 19 Nº 2 de la Constitución Política, toda vez que de las vulneraciones al derecho a defensa y al debido proceso anotadas precedentemente, se deriva que el acusado en definitiva enfrenta un enjuiciamiento en desventaja respecto de cualquier otro acusado que tenga la oportunidad de enfrentar el juicio oral en forma presencial, estableciéndose así una diferencia arbitraria y carente de parámetros objetivos a su respecto.
Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento
El requerimiento se acogió a trámite y declaró admisible por resoluciones de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensión del procedimiento en la gestión pendiente en que incide.
Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron formuladas observaciones por el Ministerio Público. Por su parte, el Ministerio Interior y Seguridad Pública, querellante, solicita el rechazo del requerimiento, desestimando la configuración de toda infracción al artículo 19 N°s 2 y 3 de la Constitución Política.
Vista de la causa y acuerdo
Con fecha 5 de mayo de 2021 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.
Y CONSIDERANDO:
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ANTECEDENTES PRELIMINARES. CASO CONCRETO Y CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD.
Que, J.A.C.H. y L.B.V., Abogados, actuando en representación de don J.V.V., dedujeron requerimiento de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad respecto del artículo 9, inciso segundo de la Ley Nº 21.226, que establece un régimen Jurídico de Excepción para procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad COVID-19 en Chile.
Que, conforme al certificado emitido por el 6º Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, como consta a foja 77, de fecha 02 de marzo del año 2021, se certifica que la causa RIT Nº 22/2021, seguida en contra del acusado, está en tramitación y la audiencia de preparación del Juicio Oral se encontraba programada para el día 26 de marzo del 2021. Asimismo, certificó que el acusado se encuentra sujeto a la medida de Prisión Preventiva.
En este sentido, cabe hacer presente que el actor intenta que se declare la INA de la expresión en forma absoluta, contenida en el inciso segundo del artículo 9, de la Ley Nº 21.226.
Para ello, la requirente aduce que es un hecho indiscutido que la realización del juicio por videoconferencia acarrea dificultades para el ejercicio pleno de los derechos del acusado, situación personal que implica que la comunicación que debe tener el imputado con la defensa a fin de poder entender lo que ocurren en el juicio, cuál es la dinámica del mismo, entender las pruebas que se van presentando, o dar respuesta inmediata frente a cualquier situación imprevista que se de en el juicio, entre otras, debe ser continua, cercana y presencial.
En el mismo sentido, argumenta que otra dificultad que se presenta en la audiencia, dice relación con que tanto los testigos y peritos presentados por la defensa como por el ministerio público declaren en el Tribunal Oral frente a un ministro de fe, o de ser necesario, sea el ministro de fe quien se traslade al lugar de la declaración del testigo o perito, con el fin de dar fiabilidad no solo a la identidad de quien estará declarando, sino además velar porque las condiciones físicas del lugar de declaración sean las óptimas para garantizar el debido respeto por nuestro ordenamiento jurídico, esto es, que dicho testigo o perito no tenga contacto con terceras personas mientras presente declaración y posterior a ella, que no exista algún documento que le ayude a la memoria a dicho testigo o perito al momento de prestar declaración, que otros testigos que declaren en la causa no tengan acceso a conocer el contenido de la declaración o las preguntas que se le realizan por los intervinientes, situación que contradicen las actas del comité de jueces señalando que cada testigo y perito podía declarar desde sus domicilios y que no lo harían frente a ministro de fe, lo que no se ajusta...
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