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Sentencia nº Rol 9171-20 de Tribunal Constitucional, 27 de Abril de 2021

Fecha27 Abril 2021

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 9171-2020

[27 de abril de 2021]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 20 DEL D.F.L N° 458, QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES Y ARTÍCULO 38 DE LA LEY N° 18.287, QUE ESTABLECE PROCEDIMIENTO ANTE LOS JUZGADOS DE POLICÍA LOCAL

SOCIEDAD DE INVERSIONES SAN SEBASTIÁN LIMITADA

EN EL PROCESO ROL N° 3926-2019, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE POLICÍA LOCAL DE INDEPENDENCIA, EN ACTUAL CONOCIMIENTO DE LA CORTE DE APELACIONES DE SANTIAGO, POR RECURSO DE APELACIÓN, BAJO EL ROL N° 247-2020 (POLICÍA LOCAL)

VISTOS:

Que, con fecha 23 de agosto de 2020, Sociedad de Inversiones San Sebastián Limitada, representada convencionalmente por E.N.P., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 20 del D.F.L N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones y artículo 38 de la Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, en el proceso Rol N° 3926-2019, seguido ante el Juzgado de Policía Local de Independencia, en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de Santiago, por recurso de apelación, bajo el Rol N° 247-2020 (Policía Local);

P. legales cuya aplicación se impugna:

El texto de los preceptos impugnados dispone:

D.F.L. N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones

“Artículo 20. Toda infracción a las disposiciones de esta ley, a su ordenanza general y los instrumentos de planificación territorial que se apliquen en las respectivas comunas, será sancionada con multa, a beneficio municipal, no inferior a un 0,5% ni superior al 20% del presupuesto de la obra, a que se refiere el artículo 126 de la presente ley. En caso de no existir presupuesto, el juez podrá disponer la tasación de la obra por parte de un perito o aplicar una multa que no será inferior a una ni superior a cien unidades tributarias mensuales. Todo lo anterior es sin perjuicio de la paralización o demolición de todo o parte de la obra, según procediere, a menos que el hecho sea constitutivo de delito o tenga una sanción especial determinada en esta ley o en otra.

La municipalidad que corresponda, la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo respectiva o cualquier persona podrán denunciar ante el Juzgado de Policía Local correspondiente, el incumplimiento de las disposiciones aludidas en el inciso anterior. La denuncia deberá ser fundada y acompañarse de los medios probatorios de que se disponga.

Las acciones relativas a las infracciones a que se refiere este artículo, prescribirán al momento de la recepción de la obra por parte de la Dirección de Obras Municipales.”

Ley N° 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local

“Artículo 38. No procederá el recurso de casación en los juicios de Policía Local”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

A fojas 1 la requirente señala que con fecha 13 de marzo de 2019 la Municipalidad de Independencia le cursó infracción por trabajos de remodelación interior y habilitación para uso comercial de un galpón metálico, sin los permisos correspondientes. Agrega que el 17 de octubre de 2019 el Juzgado de Policía Local de Independencia dictó sentencia y lo sancionó con una multa de 20 UTM, correspondiente, aproximadamente, al 10% del presupuesto de la obra.

Agrega que presentó un recurso de apelación ante la Corte de Apelaciones de Santiago, el cual es la gestión pendiente para efectos de este requerimiento de inaplicabilidad.

Como conflicto constitucional, la requirente plantea que lo norma impugnada al permitir la imposición de una multa bajo el mandato de una disposición legal que no establece clasificación de las contravenciones punibles, ni configura parámetros objetivos y de graduación para la singularización de la misma, otorgando una amplia discrecionalidad al juzgador, contraviene los principios de legalidad y tipicidad establecidos en el artículo 19 N° 3 incisos octavo y noveno constitucionales, y el de proporcionalidad, que se desprende de los artículos 1°, 5° inciso segundo, y 19 N°s 2, 16, 22 y 26 de la Carta Magna.

En tanto, respecto del artículo 38 de la Ley N° 18.287, la actora sostiene que su aplicación al caso concreto vulnera el principio de igualdad ante la ley y la garantía de un justo y racional procedimiento, en su dimensión del derecho a ser juzgado a través de un fallo sin infracción a la ley y del derecho a un recurso efectivo, reconocidos en el artículo 19 N°s 2, 3 incisos primero y sexto, y 26 de la Constitución Política en consonancia con el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Indica que en el caso que se rechace su recurso de apelación, le quedaría vedada toda posibilidad de acudir al tribunal de casación para que conozca las infracciones de derecho de que adolece la sentencia definitiva, solo por tratarse de un procedimiento tramitado ante un Juez de Policía Local.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 04 de septiembre de 2020, a fojas 75, disponiéndose la suspensión del procedimiento. Fue declarado admisible por resolución de la misma sala el día 23 de septiembre de 2020, a fojas 103.

Confiriéndose los traslados de estilo, a fojas 111 formula observaciones la Municipalidad de Independencia. Respecto de la gestión pendiente, refiere que en contra de la sentencia de primera instancia, la actora dedujo un recurso de casación en la forma y subsidiariamente un recurso de apelación, haciendo ver el error de haberlos interpuesto en forma subsidiaria y no conjuntamente como lo dispone el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Enfatiza que el recurso de casación fue declarado improcedente por el Juzgado de Policía Local de Independencia, por resolución de 08 de enero del presente año, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley N° 18.287, impugnado en estos autos. Por tanto, en primer lugar alega que dicho precepto ya fue aplicado, y por lo mismo su cuestionamiento carece de oportunidad.

Luego, en relación con el reclamo referido al artículo 20 de la Ley General de Urbanismo y Construcción, refiere que los argumentos planteados por la requirente están dirigidos más a la falta de fundamentación de la sentencia, que a la aplicación de la norma en cuestión. Añade en este punto, que el recurso de apelación dice relación con una supuesta inexistencia de la infracción y una insuficiencia de prueba para la condena, advirtiendo una omisión de cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil. En definitiva, agrega que lo que se intenta por esta vía es la revisión de la sentencia del Juez de Policía Local, lo que es del todo improcedente.

De todos modos, refiere que en cuanto a la supuesta transgresión al principio de proporcionalidad de las sanciones, ello no acontece, toda vez que la sanción se encuentra establecida en la norma con anterioridad a la ocurrencia de los hechos, existen parámetros para aplicar la sanción, esto es, un mínimo y máximo para la multa a imponer en relación al porcentaje del valor o avalúo de la obra.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 26 de noviembre de 2020 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos del abogado D.B.S., por la Municipalidad de Independencia. Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, llamado al Tribunal Pleno a pronunciarse respecto de las normas cuestionadas, se obtuvo mayoría de votos para acoger la impugnación formulada al artículo 20 del D.F.L. N° 458, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones;

SEGUNDO

Que, en lo concerniente a la impugnación al artículo 38 de la Ley 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, se obtuvo el resultado que a continuación se enuncia:

La Presidenta, Ministra señora M.L.B.B., y los ministros señores I.A.M., C.L.A., J.I.V.M., y M.Á.F.G. estuvieron por acoger.

Los Ministros señores G.G.P., J.J.R.G., N.P.S., señora M.P.S.G. y señor R.P.F., estuvieron por rechazar la acción deducida a fojas 1 en lo que se refiere a la recién anotada disposición.

TERCERO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos respecto de la impugnación al artículo 38 de la Ley 18.287, que establece procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, con lo cual, atendido el quorum exigido por el artículo 93, inciso primero, N° 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del artículo de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habiéndose alcanzado la mayoría para acoger una parte del presente requerimiento de inaplicabilidad, éste deberá ser necesariamente desestimado en dicho acápite, conforme será explicitado en los respectivos votos expuestos en la segunda parte de esta sentencia.

CUARTO

Que, en lo concerniente a la impugnación a la norma en que obtuvo mayoría de votos para ser acogida, el razonamiento será explicitado en la primera parte de la sentencia de autos.

PRIMERA PARTE

IMPUGNACIÓN AL ARTÍCULO 20 DEL D.F.L. N° 458, QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD

QUINTO

Que, conforme a lo reseñado en la parte expositiva de esta sentencia, en la especie se cuestiona una norma punitiva por incumplir el principio...

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