Sentencia nº Rol 5061-18 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684474

Sentencia nº Rol 5061-18 de Tribunal Constitucional, 22 de Enero de 2019

Fecha22 Enero 2019

S., veintid?s de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 25 de julio de 2018, J.S.R., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del art?culo 1? de la Ley N? 18.216, en el proceso penal RUC N? 1600951108-7, RIT N? 394-2018, seguido ante el Sexto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago.

S?ntesis de la gesti?n pendiente

En relaci?n con la gesti?n judicial en que incide el requerimiento, el requirente refiere que se encuentra acusada por delito de porte ilegal de arma de fuego prohibida.

Conflicto constitucional sometido al conocimiento y resoluci?n del Tribunal

??????????????? La parte requirente enuncia que los preceptos reprochados contravienen el art?culo 1? de la Constituci?n Pol?tica. Al establecer que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos, se tiene que ning?n ser humano es m?s que otro, dado que la igualdad como valor constitucional se torna en una opci?n ?tico social b?sica que el Estado debe propugnar y concretar, cuesti?n que no se materializar?a al establecer la pena privativa de libertad como ?nica opci?n a aplicar por el juzgador oral.

??????????????? Acto seguido, la aplicaci?n de las normas contraviene el principio de igualdad ante la ley, establecido en el art?culo 19, numeral 2?, constitucional, concretizado en el valor de la no discriminaci?n. Se proh?be la existencia de estatutos legales con derechos y obligaciones diferentes atendiendo a consideraciones de car?cter estrictamente personal, que no descansen en la razonabilidad como est?ndar fundante, valores todos que se enlazan con los art?culos 1.1 y 24 de la Convenci?n Americana sobre Derechos Humanos.

??????????????? En tercer lugar, desde el art?culo 19, numeral 3?, inciso sexto, de la Constituci?n, el actor expone que las normas reprochadas atentan contra el derecho de toda persona a un procedimiento racional y justo, en cuanto ?ste debe basarse en penas proporcionales con una adecuada correspondencia o adecuaci?n que debe existir entre la gravedad del hecho juzgado con la reacci?n penal del Estado. Conforme enuncia, la proporcionalidad de las penas se relaciona con la igualdad en la aplicaci?n del derecho.

Finalmente, se?ala,? que el precepto contenido en el art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, limita las facultades del juez de optar en fase de ejecuci?n, por la pena m?s id?nea en consideraci?n del caso concreto, de una forma no permitida por la Carta Fundamental.

??????????????? Por estas consideraciones, solicita sea acogida la acci?n deducida a fojas 1.

Admisi?n a tr?mite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogi? a tr?mite por resoluci?n de la Segunda Sala de este Tribunal Constitucional, oportunidad procesal en que fue decretada la suspensi?n parcial del procedimiento en la gesti?n pendiente en que incide. Posteriormente, fue declarado admisible por resoluci?n de la misma Sala.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los ?rganos constitucionales interesados, as? como a las partes de la gesti?n pendiente, fue evacuada presentaci?n por el Ministerio P?blico solicitando el rechazo de la acci?n deducida, toda vez que, dada las condenas anteriores a los hechos incriminados que registra la requirente, no cumple con los requisitos que establece la Ley N? 18.216.

Vista de la causa y acuerdo

Con fecha 6 de noviembre de 2018 se verific? la vista de la causa, oy?ndose la relaci?n p?blica y los alegatos certificados por el relator, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, tra?dos los autos en relaci?n, y luego de verificarse la vista de la causa, se procedi? a votar el acuerdo respectivo, obteni?ndose el resultado que a continuaci?n se enuncia:

El Presidente, Ministro se?or Iv?n Ar?stica Maldonado, el Ministro se?or J.J.? R.G., la Ministra se?ora Mar?a L.B.B. y los Ministros se?ores Cristi?n L.A. y Jos? I.V.M., estuvieron por acoger la acci?n deducida a fojas 1 de estos autos.

Por su parte, los Ministros se?ores Gonzalo Garc?a Pino, D.H.E. y N.P.S., la Ministra se?ora Mar?a P?a S.G., y el Ministro se?or Miguel ?ngel Fern?ndez Gonz?lez estuvieron por rechazar el requerimiento.

SEGUNDO

Que, en esas condiciones, se ha producido empate de votos, con lo cual, atendido el quorum exigido por el art?culo 93, inciso primero, N? 6, de la Carta Fundamental para acoger un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, y teniendo en cuenta, de la misma forma, que por mandato del literal g) del art?culo 8? de la Ley N? 17.997, Org?nica Constitucional del Tribunal Constitucional, el voto del Presidente de esta M. no dirime un empate, como el ocurrido en el caso sub-lite, y, no habi?ndose alcanzado la mayor?a para acoger el presente requerimiento de inaplicabilidad, ?ste deber? ser necesariamente desestimado.

Y TENIENDO PRESENTE lo preceptuado en el art?culo 93, incisos primero, N? 6?, y decimoprimero, y en las dem?s disposiciones citadas y pertinentes de la Constituci?n Pol?tica de la Rep?blica y de la Ley N? 17.997, Org?nica Constitucional del Tribunal Constitucional,?

SE RESUELVE:

I.?????????????? QUE, HABI?NDOSE PRODUCIDO EMPATE DE VOTOS, NO SE HA OBTENIDO LA MAYOR?A EXIGIDA POR EL ART?CULO 93, INCISO PRIMERO, NUMERAL 6? DE LA CONSTITUCI?N POL?TICA PARA DECLARAR LA INAPLICABILIDAD REQUERIDA, POR LO CUAL SE RECHAZA EL REQUERIMIENTO DEDUCIDO A FOJAS 1.

II.????????????? ?LCESE LA SUSPENSI?N DEL PROCEDIMIENTO DECRETADA EN AUTOS. OF?CIESE.

III.???????????? QUE NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE REQUIRENTE, POR ESTIMARSE QUE TUVO MOTIVO PLAUSIBLE PARA LITIGAR.

VOTO POR ACOGER

El Presidente, Ministro se?or Iv?n Ar?stica Maldonado, el Ministro se?or J.J.? R.G., la Ministra se?ora Mar?a L.B.B. y los Ministros se?ores Cristi?n L.A. y Jos? I.V.M., estuvieron por acoger la acci?n deducida, por las siguientes razones:

1?. ADVERTENCIA INICIAL. Todos los Ministros que est?n por acoger el requerimiento en lo referido al art?culo 1?, inciso segundo, de la Ley N? 18.216, lo hacen en virtud de las mismas infracciones constitucionales, pero entre ellos existen diferencias en cuanto a la orientaci?n argumentativa utilizada. A continuaci?n, se expone de manera resumida uno de los dos tipos de razonamiento, para, luego, desarrollar en extenso la otra fundamentaci?n;

2?. Que, una primera l?nea argumentativa, desarrollada, a v?a ejemplar, en la STC Rol N? 3062, plantea como elemento de juicio inicial, que el derecho a punir o ius puniendi, no constituye un derecho absoluto del Estado sobre la persona del imputado. En tal sentido, y como consideraci?n inicial, se sostiene que dicho derecho a punir corresponde no s?lo al Estado, sino a la sociedad para la defensa de la propia existencia contra los hechos da?osos de los sujetos que cometen il?citos. Se resalta que, a partir del valor fundamental de la dignidad humana, el cual tiene reconocimiento constitucional, se sustentan m?ltiples principios limitadores del ius puniendi que pueden reconocerse en diversos preceptos de la Carta Fundamental, tales como los art?culos 19, N?s 1?, 2?, 3? y 7? (letras g y h), entre otros. Se destaca que detr?s del fen?meno de la constitucionalizaci?n del derecho penal se encuentra la idea de que las normas constitucionales deben interpretarse a partir de criterios sistem?ticos y teleol?gicos, no exclusivamente literales o gramaticales;

3?. Que, en consideraci?n a diversos principios constitucionales, entre ellos el principio general de humanidad basado en el valor de la dignidad humana, y al hecho de que la pena es, b?sicamente, privaci?n o restricci?n de derechos personales o de bienes protegidos por la norma jur?dica, la acci?n punitiva del Estado no debe propender a infligir el mal por s? mismo o el mero sufrimiento de aquel miembro de la sociedad que infringi? la ley. Por consiguiente, la opci?n de privar de libertad al ser humano debe adoptarse s?lo si es estrictamente necesario y respecto de las conductas delictivas m?s graves que afecten bienes jur?dicos de la m?s alta importancia. Lo anterior permite entender por qu? el legislador no puede prescindir, al establecer las reglas de punici?n de delitos, de la finalidad de reinserci?n social de los condenados, lo que implica el uso racional de...

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