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Sentencia nº Rol 5539-18 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019

Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 26 de octubre de 2018, la I. Municipalidad de Peumo, representada convencionalmente por D.M.V., ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero y 485, ambos, del Código del Trabajo, en los autos caratulados “Z. con Municipalidad de Peumo”, sobre tutela por vulneración de garantías fundamentales que conoce el Juzgado de Letras y Garantía de Peumo, bajo el RIT T-3-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

.

De la gestión pendiente

Indica la requirente que fue demandada en acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales por doña M.B.Z.G.. Agrega que excepcionó de incompetencia del Tribunal laboral y de caducidad, contestando en el fondo la acción.

Celebrándose la audiencia preparatoria de estilo, se encuentra pendiente el desarrollo del juicio oral.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere la requirente que las disposiciones impugnadas dicen relación con la aplicación supletoria del Código del Trabajo a funcionarios de la administración pública, en aspectos no regulados por sus respectivos estatutos, y con el procedimiento de tutela laboral. Ello en razón de que la aplicación de tales normas en la gestión pendiente invocada posibilita infracciones a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, al permitir el otorgamiento de prerrogativas no contempladas en la ley a los jueces laborales.

Así, eencontrándonos entonces frente a un vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes del vínculo laboral empleador-trabajador, es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones con motivo del despido, a su respecto.

Los jueces del trabajo son y deben declararse incompetentes para conocer de las demandas de tutela. Lo contrario importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial.

Añade que la aplicación por los jueces del trabajo soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho.

Se contravienen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo a los integrantes del poder judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 30 de octubre de 2018, a fojas 61, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 20 de noviembre del mismo año, se declaró admisible, a fojas 145.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, fue evacuada presentación a fojas 153 por doña M.B.Z.G., solicitando el rechazo del libelo.

Expone que la intención del requirente es que se declare la incompetencia de los Tribunales laborales, pero dicha cuestión ha sido ya zanjada por la justicia ordinaria, incluso por la Corte Suprema. Se ha determinado que los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentran sometidos por ley a un estatuto especial o, si contando con éste, hay aspectos no regulados, se encuentran adscritos al procedimiento de tutela.

Por ello, expone que privar a los funcionarios públicos de la acción de tutela vulnera la igualdad ante la ley.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 23 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos por la requirente, del abogado don M.S.V. y por doña M.B.Z.G., de M.G.H.. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que la Municipalidad de Peumo, viene siendo demandada en sede laboral al pago de $30.000.000 a título de indemnizaciones, en favor de una funcionaria de planta, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por conductas de acoso laboral y hostigamiento.

Interesa tener presente que la Municipalidad de Peumo interpuso, en su oportunidad, excepción de incompetencia y contestó la demanda, porque al tratarse de una funcionaria pública, no cabría aplicar las reglas del Código del Trabajo sobre tutela laboral;

SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1°, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del...

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