Sentencia nº Rol 6162-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684403

Sentencia nº Rol 6162-19 de Tribunal Constitucional, 8 de Octubre de 2019

Fecha08 Octubre 2019

Santiago, ocho de octubre de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 20 de febrero de 2019, M.P.C., Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-1732-2018, RUC 18-4-0146311-5, caratulados “Arriagada con Universidad de Chile”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos legales impugnados dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

.

De la gestión pendiente

Indica el Juez requirente que actualmente conoce de una tutela por vulneración de derechos fundamentales incoada por B.A.B.. Excepcionando de incompetencia la demandada, dejó la resolución de dicho incidente para la definitiva, derivando los antecedentes previo a desarrollarse audiencia de juicio.

Del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Refiere el Juez requirente que la vinculación entre las partes de la gestión pendiente es de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, diferentes del vínculo laboral empleador-trabajador, por lo que podría resultar improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones con motivo del despido.

Añade que la relación funcionaria en calidad de personal a contrata se encuentra regulada en el Estatuto Administrativo en sus artículos , 3° a 8°, lo que no daría origen a una relación laboral regulada por el Código del Trabajo, no siendo, en consecuencia, aplicable supletoriamente las normas del mismo, dado que al hacerlo se estaría eventualmente efectuando una extensiva interpretación del inciso tercero del artículo del Código del Trabajo, al hacer aplicable el artículo 485 que contempla el procedimiento de Tutela a quienes que no se encontrarían regidos por el Código del Trabajo, al tener una normativa propia y particular, comprensiva de cada una de las situaciones que los rigen, transgrediendo con ello los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, toda vez que el inciso tercero del artículo se presta para aplicar el Código del Trabajo de una manera reñida con el principio de juridicidad, habida cuenta que daría pábulo para suponer una competencia que no les ha sido otorgada expresamente a los Juzgados de Letras del Trabajo.

Agrega que las normas del Código del Trabajo se aplican sólo y exclusivamente a los trabajadores cuyos servicios se prestan en virtud de un contrato de trabajo, cuyas disposiciones no se extienden a los funcionarios públicos por cuanto no son trabajadores en el sentido utilizado por el Código del Trabajo y, además, porque están sometidos a un estatuto especial, como sucede con el caso de la gestión pendiente.

De la tramitación del requerimiento de inaplicabilidad

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, con fecha 5 de marzo de 2019, a fojas 104, disponiéndose la suspensión del procedimiento. A su turno, en resolución de fecha 21 de marzo del mismo año, se declaró admisible, a fojas 112.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las demás partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 30 de mayo de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, sin verificarse alegatos de las partes. Se adoptó acuerdo en Sesión de Pleno de igual fecha, conforme fue certificado por el relator de la causa.

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que don M.P., Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, requiere a esta M. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, a un funcionario público regido por un régimen estatutario de derecho público propio.

El caso traído por el Sr. Juez, consiste en que la Universidad de Chile viene siendo demandada en sede laboral al pago de $ 109.427.777 a título de indemnizaciones laborales, en favor de un empleado público a contrata, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales, por conductas de hostigamiento que derivaron en su auto despido;

SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que a partir del año 2013 la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

Esto admitido, sin embargo, produce una aplicación inconstitucional del citado artículo 1°, inciso tercero, toda vez que de una norma de ley común como este, no puede derivarse una nueva competencia para los tribunales integrantes del Poder Judicial, comoquiera que a este propósito la Constitución exige una expresa ley orgánica constitucional, en su artículo 77.

Es más, dado que la tutela laboral contemplada en el Código del Trabajo es conducente a la adjudicación de cuantiosas indemnizaciones en favor del sedicente trabajador afectado, según el artículo 495 del mismo y tal como se ha dado en el presente caso, ello resulta inconstitucional, habida cuenta que esta normativa laboral no ha tenido -a estos específicos efectos- su origen en una ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, tal como lo exige el artículo 65, inciso cuarto, N° 4, de la Carta Fundamental, cuando se trata de establecer nuevos “beneficios al personal de la Administración Pública”;

TERCERO

Que, asimismo, los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en cuanto aplican la acción de tutela laboral a los funcionarios públicos, tienden a desvirtuar prácticamente el estatuto constitucional y legal que, por imperativo del artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, rige in integrum a dichos servidores estatales.

En este concreto caso: revisar actos relativos a la persona de un funcionario, conforme a unos criterios laborales propios del sector privado, por unos tribunales especiales sólo en este último ámbito, implica desconocer el concepto de juez natural y la regulación integral de la carrera funcionaria que el susodicho artículo 38, inciso primero, constitucional, reenvía a la Ley orgánica constitucional N° 18.575.

A lo que corresponde agregar que dicha normativa contempla mecanismos precisos de protección para los derechos funcionarios. Los artículos 160 de la Ley N° 18.834, estatuto administrativo general, y 156 de la Ley N° 18.883, estatuto administrativo municipal, franquean la posibilidad de reclamo ante la Contraloría General de la República, la que -últimamente- por Resolución N° 168, de 16 de enero de 2019, ha creado a este específico fin la Unidad de Protección de Derechos Funcionarios;

CUART...

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