Sentencia nº Rol 5849-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Junio de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856684148

Sentencia nº Rol 5849-18 de Tribunal Constitucional, 13 de Junio de 2019

Fecha13 Junio 2019

S., trece de junio de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Introducción

A fojas 1, con fecha 14 de diciembre de 2018, Comercializadora de V.Y.O.F.E., deduce requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, para que surta sus efectos en la causa Rol C-14105-2018, caratulada “Plaza Estación S.A. con Comercializadora de V.Y.O.F., seguida ante el 26° Juzgado de Letras en lo Civil de S., y en actual conocimiento de la Corte de Apelaciones de S., por recursos de casación en la forma y en el fondo pendientes para ante la Corte Suprema, bajo el Rol N° 13.140-2018.

El precepto legal impugnado dispone:

En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido

El requerimiento fue conocido por la Primera Sala de este Tribunal, que lo admitió a tramitación, ordenó la suspensión del procedimiento en la gestión judicial en que incide, y lo declaró admisible (resoluciones de fojas 26 y 53).

Se hizo parte la demandante en la gestión sublite, Plaza Estación S.A., que formuló observaciones sobre el fondo, instando por el rechazo del requerimiento (fojas 103). Por su parte, no hicieron presentaciones los órganos constitucionales interesados.

Conforme a los antecedentes que obran en autos y a las presentaciones de las partes, cabe señalar en relación con la gestión judicial en que incide el requerimiento que la requirente fue demandada por Plaza Estación S.A. de término de contrato de arrendamiento, conforme a la Ley N° 18.101, sobre arrendamiento de predios urbanos. Por sentencia de agosto de 2018, el 26° Juzgado Civil de S. acogió la demanda, dando por terminado el contrato de arrendamiento y ordenando el pago de rentas adeudadas y la restitución del inmueble (Rol C-14.105-2018), fallo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de S. en diciembre de 2018 (Rol 13.140-2018). Contra este último fallo, la requirente dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo, fundando el primero, en la causal del artículo 768, N° 5, del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170, N° 3, esto es, por el vicio de omisión en la sentencia de la enunciación de las excepciones o defensas opuestas por el demandado, en tanto el fallo recurrido no se pronuncia sobre la alegación de nulidad del contrato. Los recursos fueron concedidos para ante la Corte Suprema, encontrándose pendiente elevar los autos para su conocimiento, atendida la suspensión del procedimiento decretada por este Tribunal Constitucional.

En cuanto al conflicto constitucional que esgrime la requirente, en términos generales, afirma que la aplicación del impugnado inciso segundo del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto determina que en los juicios regidos por leyes especiales, como es aquel concernido en la especie, sobre ley de arrendamiento de predios urbanos, no puede interponerse recurso de casación en la forma por falta de fundamentos de hecho o derecho en la sentencia, conforme al artículo 768 N° 5, sino sólo cuando se ha omitido la decisión del asunto; lo que genera efectos contrarios al artículo 19, N°s 2, 3 y 26 de la Constitución, así como al artículo 5 de la Carta Fundamental, en vinculación con los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Así, en primer lugar, se estima conculcado el derecho al debido proceso. Afirma la requirente que la aplicación de la norma impugnada, que es decisiva para la resolución del asunto, infringe su derecho a un procedimiento racional y justo, que incluye su derecho a obtener una sentencia motivada, y esta última no es sino aquella en que se ponderan todas las defensas alegadas por las partes, y se fundamenta la forma en que se falla el asunto litigioso, lo que no aconteció en el caso sublite; al tiempo que el justiciable tiene derecho a denunciar dichas omisiones, y obtener su anulación recurriendo ante un tribunal superior, en el marco de su derecho al recurso, a la tutela judicial efectiva y a no caer en indefensión. También, en esta parte, se dan por conculcadas las disposiciones de la Convención Americana sobre el derecho al recurso.

Y, en segundo lugar, se da por infringida la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos. Manifiesta la requirente que, en el marco de los procedimientos ordinarios, existe el derecho a recurrir judicialmente para obtener la invalidación de una sentencia de un tribunal inferior que se encuentra infundada; pero, por aplicación de la norma impugnada, no pueden hacerlo quienes están en un juicio regido por leyes especiales, como acontece con los juicios de arrendamiento de predios urbanos; diferencia que es arbitraria y carente de justificación razonable. Y agrega que la autonomía del legislador para establecer las normas informadoras del procedimiento tiene como limitación la proscripción de la arbitrariedad.

Concluye la requirente que, en la especie, se vulneran en su esencia los derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso.

En su presentación de fojas 103, Plaza Estación S.A. solicita el rechazo del requerimiento en todas sus partes, argumentando que carece de toda relevancia si el mismo es acogido o no, por cuanto lo que se decida no tendrá ningún efecto práctico, ya que la sentencia pronunciada en segunda instancia, y respecto de la que se recurrió de nulidad formal por supuestas deficiencias formales, se limitó a confirmar pura y simplemente la de primer grado, motivo por el cual se encuentra exenta de cumplir con las exigencias del artículo 170 números 1, 2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en caso alguno podría ser anulada por no contener una mención que la ley no le exige. Así, en este caso, el supuesto vicio de omisión se encontraría en la sentencia de primera instancia, ya que la de segunda se limitó a confirmarla, por lo que el precepto impugnado no es decisivo para resolver el asunto.

Por resolución de fojas 114, se ordenó traer los autos en relación, y en audiencia de Pleno del día 23 de abril de 2019 se verificó la vista de la causa, en forma conjunta con la causa Rol N° 5257-18-INA, oyéndose la relación pública y sin que se anunciaran abogados para alegar, quedando adoptado el acuerdo con la misma fecha (certificado a fojas 122).

Y CONSIDERANDO:

PRIMERO

Que, esta M. ya ha tenido oportunidad de pronunciarse acerca de requerimientos de inaplicabilidad respecto del artículo 768 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil. Entre otras, en las sentencias R.N.° 1.373, 1.873, 3.116, 4.347 y 4.989, por lo que resulta necesario, en esta ocasión, resumir, en los considerandos siguientes, lo expuesto en ellas para, en seguida, verificar si, en el caso concreto que constituye la gestión pendiente en estos autos, procede acoger o no el requerimiento planteado a fs. 1.

  1. MARCO CONSTITUCIONAL

SEGUNDO

Que de los antecedentes vertidos en el requerimiento, es posible advertir que el Recurso de Casación en la Forma objeto de la presente controversia ha sido interpuesto, en lo que interesa, en virtud de la causal contenida en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es y más precisamente, porque, a juicio del recurrente, se dictó sentencia sin enunciar las excepciones o defensas alegadas por el demandado contemplado en el artículo 170 N° 3 del mismo Código, especialmente en relación con la alegación de nulidad absoluta que formuló respecto del contrato de arrendamiento;

TERCERO

Que, si bien, la Constitución Política de la República no consigna expresa o específicamente cuál debe ser el contenido de una sentencia, tal como lo ha señalado reiteradamente esta M., el estándar requerido por la Carta Fundamental puede ser inferido del tenor y de la aplicación conjunta y sistemática de diversos preceptos constitucionales, en cuanto se ordenan a asegurar el respeto del derecho a un procedimiento racional y justo, así como para el cabal ejercicio del derecho a defensa;

CUARTO

Que, en efecto, ese estándar se deduce de la Constitución, comenzando por su artículo 6º, que prescribe el sometimiento de todos los órganos del Estado y de toda persona, institución o grupo tanto a ella como a las normas dictadas en conformidad a la misma, dentro de las cuales se encuentran las que reglan los procedimientos, ya sean administrativos o judiciales (STC Rol Nº 2.034, c. 5°), a fin de evitar que cualquier decisión contraria lesione los derechos de los justiciables.

Por su parte, el inciso primero del artículo 7º sujeta específicamente a los órganos del Estado al principio de juridicidad, en cuanto sus actuaciones son válidas sólo si sus integrantes han sido investidos regularmente, las realizan dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, requisito este último que debe entenderse referido también a las normas procesales aplicables que requieren cumplir con las condiciones y contenido de las sentencias que garanticen el respeto de los derechos constitucionales ya aludidos, asegurados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. El inciso final de dicho artículo previene que la contravención de este principio base de nuestro Estado de Derecho se sancionará con la nulidad, lo que en el ámbito judicial se manifiesta, especialmente, a través de los recursos de casación y nulidad.

En fin, el artículo 76 de la Constitución alude explícitamente al “contenido” de las resoluciones judiciales y lo hace para salvaguardar el...

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