Sentencia nº Rol 4916-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019 - Jurisprudencia - VLEX 856683837

Sentencia nº Rol 4916-18 de Tribunal Constitucional, 6 de Agosto de 2019

Fecha06 Agosto 2019

S., seis de agosto de dos mil diecinueve.

VISTOS:

Con fecha 20 de junio de 2018, Universidad de S. de Chile, representada legalmente por J.M.Z.C., ha requerido la declaración de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso tercero, del Código del Trabajo, en los autos laborales, caratulados “R. con Universidad de S. de Chile”, que conoce el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., bajo el RIT T-173-2018.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto del precepto legal impugnado dispone, en su parte ennegrecida:

Código del Trabajo

Art. 1°. Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos. Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este Código.

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Síntesis de la gestión pendiente y conflicto constitucional planteado

Expone la requirente que la gestión pendiente se inicia con una denuncia por vulneración de derechos fundamentales presentada en su contra por don P.R.S., en razón de su superación del cargo de Coordinador del Núcleo Docente de la Universidad de S. de Chile en el Hospital Barros Luco Traudeau y, en subsidio, despido injustificado.

Refiere que el señor R. presta servicios como académico en la Universidad a contrata por 11 horas de clases efectivas. En su desempeño en el Hospital mantenía una segunda contrata, por 22 horas adicionales, por las que se dispuso el término en acto administrativo a tal efecto.

En la acción subsidiaria el demandante señaló que no existe causal para ser separado de sus funciones, reclamado que su contrato es indefinido y regulado por el Código del Trabajo.

La requirente, frente a esta demanda, excepcionó de incompetencia absoluta del Tribunal y en el fondo, solicitó el rechazo de la pretensión principal y la subsidiaria, justificando, comenta a fojas 4, la proporcionalidad y razonabilidad de la medida de término adoptada.

Indica que la aplicación decisiva de la norma que cuestiona está dada porque ésta podría permitir no respetar el deber de tener a la Constitución y su normativa por sobre una interpretación que permita al personal a honorarios optar a una indemnización no contemplada por la ley, no pudiendo ésta tener origen sólo en un acto interpretativo.

Refiere, así, infracción a los artículos y de la Constitución. Se consagra en éstos el principio de juridicidad, plasmando el principio de que toda potestad pública debe fundarse en el derecho.

La actuación estatal será válida cuando se reúnan las condiciones de validez de los actos de los órganos de la Administración del Estado: investidura previa y regular; actuación dentro de su competencia; y obrar en la forma que señale la ley.

Expone que la judicatura laboral es absolutamente incompetente para conocer de las acciones deducidas por personal a honorarios vinculado con el Estado.

En el caso que se discute en la gestión pendiente no existe una relación laboral en los términos del artículo 7° del Código del Trabajo. Dicho supuesto es improcedente teniendo en cuenta el vínculo estatutario definido en la ley que rige al funcionario y al órgano público que es la Universidad de S. de Chile. Ni el demandante es trabajador ni su parte empleadora o empresa en los términos del artículo 420 del Código del Trabajo.

Agrega que el problema no puede soslayarse interpretando extensivamente el artículo 1° de dicho cuerpo legal, dado que ello implica entrar a conocer de un asunto ajeno a su competencia. Los empleados fiscales y públicos se encuentran sujetos a un estatuto constitucional especial, propio del logro del bien común que buscó el legislador con ello. Es la ley la que debe definir cuál y que categoría ostentará la ley para conocer de un determinado asunto. Los Juzgados de Letras del trabajo, conforme el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, son reconocidos como tribunales especiales pertenecientes al Poder Judicial, por lo que sus atribuciones y competencias se rigen expresamente por dicho Código y leyes complementarias.

Expone que la norma que se cuestiona establece una hipótesis restringida de aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos que cumplan con los requisitos que señala, lo que se tiene de la historia fidedigna de su establecimiento.

De la normativa constitucional y orgánica constitucional aplicable, se tiene que el vínculo que une al personal con la Administración del Estado es un vínculo público, unilateral y potestativo, sustentado en el principio de legalidad, a diferencia de los regidos por el Código del Trabajo, en que prima el principio de convencionalidad.

Perfeccionado el acto de nombramiento, se produce el efecto de incorporar al designado en el status y situación del empleado público sometido al un régimen especial.

Por lo expuesto, la indemnización resulta excepcional para los funcionarios públicos. Bajo la Constitución, es materia exclusiva de ley, radicada en iniciativa exclusiva del Presidente de la República, conforme el artículo 65 N° 4, inciso cuarto. Así la interpretación forzada de la norma cuestionada implica que el tribunal laboral se irrogue competencias no previstas en la Constitución ni en la ley, disponiendo el pago de indemnizaciones ajenas al quehacer de la administración, sin respaldo contable y normativo, vulnerando el principio de legalidad del gasto, la legalidad de la actuación, el estatuto administrativo y la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575.

La acción de nulidad de derecho pública; la que prevé la Ley N° 20.069 sobre Medida contra la Discriminación, o, el recurso de protección, son vías idóneas para obtener un procedimiento de una eventual desvinculación de funcionario público por una jefatura que se haya apartado de sus facultades constitucionales y legales al efecto.

Admisión a trámite, admisibilidad y observaciones de fondo al requerimiento

El requerimiento se acogió a trámite a través de resolución de la Primera Sala de este Tribunal Constitucional, de fecha 27 de junio de 2018, a fojas 22. Posteriormente, fue declarado admisible el 18 de julio del mismo año, resolución rolante a fojas 101, haciéndose parte don P.R.S., a fojas 69.

Conferidos los traslados sobre el fondo a los órganos constitucionales interesados, así como a las partes de la gestión pendiente, no fueron evacuadas presentaciones.

Vista de la causa y acuerdo

El día 17 de enero de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública y concurriendo a alegar por la parte requirente, el abogado don J.P.J.. En Sesión de Pleno de igual fecha se adoptó acuerdo de rigor.

CONSIDERANDO,

PRIMERO

Que el presente requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad fue interpuesto por la Universidad de S. de Chile, en contra del inciso tercero del artículo del Código del Trabajo, por estimar que la aplicación del mencionado precepto al caso concreto, consistente en un proceso judicial laboral por tutela de derechos interpuesta por un funcionario a contrata de la mencionada Casa de Estudios y del cual conoce el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de S., vulnera los artículos y de la Constitución Política de la República.

SEGUNDO

Que conforme se expone en el requerimiento, la mencionada acción judicial fue interpuesta por un académico de dicha Universidad, quien mantenía un vínculo con esa institución a través de dos contratas, una como profesor por 11 horas de clases, la que se mantenía vigente a la data de interposición del presente requerimiento -según se indica- y un segundo vínculo también en calidad de contrata, esta vez por 22 horas, para desempeñarse en el Hospital Barros Luco. Es precisamente respecto de esta segunda vinculación que surge el conflicto objeto del presente requerimiento de inaplicabilidad.

TERCERO

Que en este contexto, la problemática expuesta guarda estrecha relación con la aplicación que los tribunales de justicia han dado al artículo 1° del indicado Código Laboral para, a partir de este, entender que son competentes para conocer de los asuntos que le sometan a su conocimiento los funcionarios públicos en relación con los conflictos derivados de la vinculación de estos con algún organismo de la Administración del Estado. Ejemplo de ello es precisamente lo que ocurre en la especie, donde el demandante en la gestión judicial de que se trata, consistente en una acción de tutela laboral de derechos, ha solicitado la imposición de sanciones en contra de la Casa de Estudios por estimar que ha incurrido en conductas atentatorias a sus garantías constitucionales, junto con solicitar el pago de una indemnización por el daño moral causado a consecuencia de las conductas que denuncia.

CUARTO

Que los cuestionamientos surgen por el hecho de que la acción judicial interpuesta y las peticiones reclamadas por el demandante, se sustentan en disposiciones contenidas en el Código del Trabajo, cuerpo legal cuya aplicación el demandante pretende sustentar precisamente en el precepto legal contenido en el inciso tercero del artículo 1°, cuya inaplicabilidad se reclama en esta oportunidad. En...

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