Sentencia nº Rol 8452-20 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683201

Sentencia nº Rol 8452-20 de Tribunal Constitucional, 9 de Julio de 2020

Fecha09 Julio 2020

REPÚBLICA DE CHILE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

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Sentencia

Rol 8452-2020

[9 de julio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY N° 19.070, QUE ESTABLECE EL ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN, Y DEL ARTÍCULO , INCISO TERCERO, EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 485, AMBOS, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE PINTO

EN PROCESO RIT T-118-2019, RUC 19-4-0233253-3, SOBRE DENUNCIA POR VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL DESPIDO, SEGUIDO ANTE EL JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLÁN

VISTOS:

Con fecha 4 de marzo de 2020, la Municipalidad de Pinto ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo 71 de la Ley N° 19.070, que establece el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y del artículo 1, inciso tercero, en relación con el artículo 485, ambos, del Código del Trabajo, en el proceso RIT T-118-2019, RUC 19-4-0233253-3, sobre denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, seguido ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán.

Preceptos legales cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1°.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

.

(…)

Ley N° 19.070

Artículo 71. Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de este Estatuto de la profesión docente, y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. El personal al cual se aplica este Título no estará afecto a las normas sobre negociación colectiva.

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(…)

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

La requirente refiere haber sido demandada por I.D.C.S.O., ex docente dependiente del Departamento de Administración de Educación Municipal de Pinto, en procedimiento por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, pago de indemnizaciones y prestaciones laborales, indemnización por daño moral y lucro cesante

La denunciante funda su libelo en que la Municipalidad habría supuestamente incurrido en vulneración a sus derechos fundamentales con ocasión de la terminación de su relación laboral, argumentando que tal decisión, corolario de la instrucción y afinamiento de un sumario administrativo, se habría producido con vulneración de sus garantías constitucionales al representar, en síntesis, una represalia desencadenada por acciones judiciales previas impetradas por aquella en contra de la Corporación Edilicia, entre otras alegaciones sobre supuestos actos de discriminación arbitraria dirigidos en su contra.

Refiere que en autos ha opuesto excepción de incompetencia absoluta, y subsidiariamente contestado demanda principal y subsidiaria, negando los hechos y alegaciones de la denuncia haciendo presente el apego irrestricto a la legalidad en la tramitación y afinamiento del Sumario Administrativo incoado por el Decreto Alcaldicio N°2290 de fecha 4 de mayo del año 2018, en virtud del cual el Sr. Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Pinto resolvió aplicar a la denunciante la medida disciplinaria de terminación de la relación laboral, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 72 letra c) de la Ley 19.070 y mediante Decreto Alcaldicio N°4.519 de fecha 9 de octubre de 2019.

Actualmente, en la gestión judicial pendiente invocada se encuentra pendiente de realización audiencia de juicio, y fijada audiencia extraordinaria de conciliación.

Sostiene que por aplicación de los preceptos cuestionados se contravienen los principios de supremacía constitucional, juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de diversos órganos del Estado, incluyendo a los integrantes de poder judicial, deben obrar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribunales de trabajo han incumplido dicho mandado constitucional, arrogándose facultades fuera de su competencia, al aplicar las normas en cuestión, destinadas exclusivamente a los trabajadores cuyos servicios se prestan en virtud de un contrato de trabajo, a personal de la Administración del Estado, sometida a la normativa de la Ley N° 18.834

Con ello, estima se infringen los artículos , , 38, 65, inciso cuarto, y 77 de la Carta Fundamental. Las disposiciones cuestionadas han servido como fundamento legal para que el Tribunal de la Instancia acogiera a tramitación la demanda/denuncia bajo las reglas del procedimiento de tutela laboral y ha servido de base para el pronunciamiento de una serie de resoluciones judiciales dentro del proceso, toda vez que el Juzgado del Trabajo de Chillán ha entendido que lo dispuesto por el artículo 71 de la Ley 19.070 y el inciso tercero del artículo del Código del Trabajo habilitaría a los jueces de la instancia a dar aplicación supletoria al procedimiento de tutela laboral regulado por el artículo 485 del Código del Trabajo.

Afirma que una interpretación sistemática del artículo 71 de la Ley N° 19.070 permite aseverar que él no justifica la intervención de los tribunales laborales, para conocer de acciones de tutela e indemnizatorias en caso de expiración de funciones de empleados públicos regidos por el Estatuto de los Profesionales de la Educación.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, con fecha 18 de marzo de 2020, a fojas 41. Fue declarado admisible por resolución de la misma Sala el día 8 de abril de 2020, a fojas 88, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 112, con fecha 6 de mayo de 2020, evacúa traslado la parte demandante en la gestión judicial pendiente, solicitando el rechazo del requerimiento. Para ello arguye, en síntesis, lo siguiente:

  1. El requerimiento debe ser rechazado en atención a que se trata de una materia propia de la ley en cuya aplicación no hay infracción a la constitución. La pretensión de la parte requirente confunde la jurisprudencia actualmente vigente del Tribunal Constitucional en cuanto a la aplicación de la tutela laboral de los funcionarios públicos y los docentes regidos por el estatuto mencionado, desconociendo que a diferencia de lo que sucede con los funcionarios regidos por las leyes N°s 18.834 y 18.883, la estructura de la ley N° 19.070 se establece expresamente la remisión al Código del Trabajo para estos efectos.

  2. El requerimiento debe ser...

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