Sentencia nº Rol 6535-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683158

Sentencia nº Rol 6535-19 de Tribunal Constitucional, 28 de Mayo de 2020

Fecha28 Mayo 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6535-2019

[28 de mayo de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

M.P.C., JUEZ TITULAR DEL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

EN LOS AUTOS RIT T-218-2018, RUC 18-4-0087401-4, CARATULADOS “FERNÁNDEZ CON FISCO DE CHILE”, SOBRE DENUNCIA POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 3 de mayo de 2019, M.P.C., Juez Titular del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo, en los autos RIT T-218-2018, RUC 18-4-0087401-4, caratulados “F. con Fisco de Chile”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el Juez requirente que conoce de acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, presentada por V.F.G.. En dicha causa, el Consejo de Defensa del Estado excepcionó, entre otras cuestiones, de incompetencia absoluta, solicitando el rechazo en el fondo.

Expone que dejó la resolución de dichas excepciones para la definitiva, ordenando la continuación del procedimiento.

Indica que la normativa cuestionada sólo se aplica a los trabajadores cuyos servicios se prestan en virtud de un contrato de trabajo, cuyas disposiciones no se extienden a los funcionarios públicos por cuanto, éstos, no son trabajadores en el sentido utilizado por el Código del Trabajo, añadiéndose a ello que están sometidos a un estatuto especial, cual es, el Estatuto Administrativo, no existiendo, así, vacío legal protector, pudiendo accionar ante la Contraloría General de la República.

Señala que con la aplicación a la gestión pendiente de los 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo se está confiriendo al Juzgado del Trabajo, que es un tribunal especial, una atribución que aparece cuestionada y que, en su esencia, apunta a que pueda pronunciarse respecto a la aplicación de la tutela laboral a un funcionario público, que no es un trabajador en el sentido utilizado por el Código del Trabajo.

Por ello, indica, en la especie, podría vulnerarse la Constitución en sus artículos y , dando pábulo, conforme fue razonado en la STC Rol N° 3853-17, a suponer una competencia que no les ha sido dada expresamente a los tribunales laborales.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. El libelo declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 71, con fecha 17 de junio de 2019, evacúa traslado la parte de don V.F.G., allanándose al requerimiento.

A fojas 78, el día 27 de junio del mismo año, formula observaciones el Consejo de Defensa del Estado, solicitando que el mismo sea acogido. Expone que, en el caso de la gestión pendiente, no se configura una relación laboral en los términos que regula el Código del Trabajo, sino que existe un régimen de derecho público especial aplicable a la relación entre el ex - funcionario Sr. F. y Carabineros de Chile que se rige por un Estatuto especial y el Estatuto Administrativo. Estos estatutos especiales, por disposición del inciso segundo del art. del Código del Trabajo, excluyen la aplicación supletoria del Código del Trabajo ya que se trata de un funcionario público que se desempeñaba en un organismo de la administración centralizada del Estado, como es Carabineros de Chile.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 24 de septiembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos certificados por el relator de la causa.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO

Que don M.P.C., Juez del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, requiere a esta M. un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de aplicar los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, a un funcionario público regido por un régimen estatutario de derecho público propio.

El caso traído por el Sr. Juez, consiste en que Carabineros de Chile viene siendo demandado en sede laboral al pago aproximado de $22.000.000.- a título de indemnizaciones, en favor de un ex funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales, debido al término de sus servicios por actos de discriminación.

ANTECEDENTES
SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

El Tribunal Constitucional no está llamado a resolver la competencia o incompetencia del juez laboral. El problema que sí le concierne a esta M. es la aplicación que, a partir de la interpretación que de los artículos , inciso tercero y 485, del Código del Trabajo, han venido haciendo los tribunales con competencia en lo laboral, al entrar a conocer dichas acciones...

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