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Sentencia nº Rol 6622-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 6622-2019

[4 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, 485 Y 489, INCISOS TERCERO Y CUARTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

R.A.A.P., JUEZ TITULAR DEL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

EN LOS AUTOS RIT T-1943-2018, RUC 18-4-0154530-8, CARATULADOS “ORTIZ CON INSTITUTO NACIONAL DEL DEPORTE”, SOBRE DENUNCIA POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL SEGUNDO JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VISTOS:

Con fecha 17 de mayo de 2019, R.A.A.P., Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto del artículo , inciso tercero del Código del Trabajo, en relación con los artículos 485 y 489, incisos tercero y cuarto, del mismo cuerpo legal, en los autos RIT T-1943-2018, RUC 18-4-0154530-8, caratulados “O. con Instituto Nacional del Deporte”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago.

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

.

(…)

Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este P., corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.

En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual.

Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior.

En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.

El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.

Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este P., dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. En este caso no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero del artículo 488. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia.”.

Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica el Juez requirente que conoce de acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales, presentada por M.N.O.B.. En dicha causa, el Instituto Nacional de Deportes de Chile excepcionó, entre otras cuestiones, de incompetencia absoluta, solicitando el rechazo en el fondo.

Expone que determinó derivar al pronunciamiento de la sentencia definitiva las cuestiones planteadas en torno a la incompetencia alegada, y remitir los antecedentes a esta M. previo a pronunciarse sobre la anotada normativa.

Señala que con la aplicación a la gestión pendiente de los 1°, inciso tercero, y 485, del Código del Trabajo se está confiriendo al Juzgado del Trabajo, que es un tribunal especial, una atribución que aparece cuestionada y que, en su esencia, apunta a que pueda pronunciarse respecto a la aplicación de la tutela laboral a un funcionario público, que no es un trabajador en el sentido utilizado por el Código del Trabajo.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Primera Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento. El libelo declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo.

A fojas 171, el día 4 de julio de 2019, formula observaciones M.N.O.B., solicitando que el requerimiento sea rechazado. Expone los funcionarios públicos son trabajadores, pues sus normas estatutarias se remiten en un sinnúmero de disposiciones al Código del Trabajo, del mismo modo que dicho cuerpo legal se aplica completamente respecto, por ejemplo, a las normas sobre protección a la maternidad, la paternidad y la vida familiar. Asimismo, se aprecia de forma clara el rasgo distintivo de la relación laboral, consistente en la asimetría de poder entre el trabajador- funcionario y el empleador-Estado. Dicha circunstancia, justifica que el juez laboral deba resolver los conflictos entre los funcionarios públicos y la administración, toda vez que los jueces en lo civil resuelven asuntos en que tal disparidad de poder no existe.

Agrega que el Juzgado de Letras del Trabajo es competente para conocer de este tipo de causas, toda vez que el artículo 420, letra a) del Código del Trabajo, lo habilita para conocer las "cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, por aplicación de las normas laborales" y la acción de tutela laboral, ejercida por un funcionario público que denuncia una conducta de su empleador que, a su juicio, afecta sus derechos fundamentales es, precisamente y a la luz de lo preceptuado en el artículo 485 del Código del Trabajo, una de aquellas "cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales", que la referida judicatura está llamada a resolver, conforme a la interpretación de la normativa laboral que aquí se ha venido desarrollando, y que no es sino reflejo de lo sentenciado reiteradamente por la Excma. Corte Suprema al conocer de Unificación de Jurisprudencia.

Vista de la causa y acuerdo

En...

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