Sentencia nº Rol 7436-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020 - Jurisprudencia - VLEX 856683071

Sentencia nº Rol 7436-19 de Tribunal Constitucional, 4 de Junio de 2020

Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE

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Sentencia

Rol 7436-2019

[4 de junio de 2020]

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REQUERIMIENTO DE INAPLICABILIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DE LOS ARTÍCULOS , INCISO TERCERO, Y 485, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA

EN LOS AUTOS RIT T-16-2018, RUC 18-4-014-5372-1, CARATULADOS “RIVERA CON ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE MONTE PATRIA”, SOBRE DENUNCIA POR TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, SEGUIDOS ANTE EL PRIMER JUZGADO DE LETRAS DE OVALLE

VISTOS:

Con fecha 17 de septiembre de 2019, la I. Municipalidad de Monte Patria, ha presentado un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad respecto de los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, en los autos RIT T-16-2018, RUC 18-4-0145372-1, caratulados “Rivera con Ilustre Municipalidad de Monte Patria”, sobre denuncia por tutela de derechos fundamentales, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de O..

Precepto legal cuya aplicación se impugna

El texto de los preceptos impugnados dispone:

Código del Trabajo

Artículo 1.- Las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias.

Estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial.

Con todo, los trabajadores de las entidades señaladas en el inciso precedente se sujetarán a las normas de este Código en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que ellas no fueren contrarias a estos últimos.

Los trabajadores que presten servicios en los oficios de notarías, archiveros o conservadores se regirán por las normas de este código.

(…)

Artículo 485.- El procedimiento contenido en este P. se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números , inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.

También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto.

Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores por el ejercicio de acciones judiciales, por su participación en ellas como testigo o haber sido ofrecidos en tal calidad, o bien como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo.

Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este P., que se refiera a los mismos hechos.

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Síntesis de la gestión pendiente y del conflicto constitucional sometido al conocimiento y resolución del Tribunal

Indica la requirente que fue demandada en tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales por R.R.A., ante el Juzgado de Letras del Trabajo de O..

Refiere la actora que contestó la denuncia, solicitando su rechazo. Realizada audiencia preparatoria, se fijó audiencia de juicio.

Refiere que las disposiciones cuestionadas son contrarias a la Constitución en su aplicación en la gestión pendiente, en tanto habrían permitido a la judicatura laboral arrogarse facultades y atribuciones más allá de la esfera de su competencia.

Explica que las partes se encuentran unidas por vínculo de carácter funcionario, de naturaleza y con un estatuto de derechos, obligaciones y responsabilidades propias, y diferentes de la relación laboral empleador-trabajador, por lo que es improcedente la aplicación de las normas del Código del Trabajo relativas a tutela laboral y a cobro de prestaciones.

Expone que el vínculo jurídico existente con la parte demandante no obedece a una relación laboral, toda vez que el funcionario se desempeña como funcionario público de la Ilustre Municipalidad de Monte Patria, lo que corresponde a un órgano de la Administración descentralizada del Estado, como son los municipios, por lo que dicha relación jurídica debe necesariamente regirse por el Correspondiente Estatuto Administrativo, que en el caso de autos, viene a ser el contemplado en la Ley número 18.883, que establece el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales.

Por lo expuesto, indica que los jueces del trabajo son incompetentes para conocer de las demandas de tutela laboral. Lo contrario importa la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución Política.

Contrariando estas disposiciones constitucionales, los tribunales de justicia del trabajo han interpretado los artículos , inciso tercero, y 485 del Código del Trabajo, estimando que, por su aplicación supletoria, procede aplicar la normativa sobre tutela laboral a estas relaciones funcionarias, no obstante estar sujetas a un estatuto administrativo público especial.

Por ello, la aplicación por los jueces del trabajo, soslayando el estatuto especial aplicable a los funcionarios de la Administración, infringe los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, que consagran los principios basales que estructuran nuestro Estado de Derecho. Se contravienen los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, en cuanto los integrantes de los diversos órganos del Estado, incluyendo al Poder Judicial, deben actuar dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley. En la especie, los tribuales del trabajo han incumplido dicho mandato constitucional, arrogándose facultades que están fuera de su competencia.

Tramitación

El requerimiento fue acogido a trámite por la Segunda Sala, disponiéndose la suspensión del procedimiento.

A fojas 77 solicitó la inadmisibilidad don R.R.A.. Indica que a partir del año 2013, la Corte Suprema ha interpretado la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a la que alude el artículo 1°, inciso tercero, permitiendo a los funcionarios públicos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor. Tal como señala el Tribunal Superior de Justicia, no existe procedimiento similar al de tutela en leyes de especiales, y en virtud del inciso tercero del artículo 1° del Código de Trabajo, se aplicable un procedimiento de tutela sin vulnerar el principio de legalidad.

Añade que la aplicación de la tutela laboral para funcionarios públicos no contraviene los principios de supremacía constitucional, de juridicidad y de legalidad dispuestos en la Carta Fundamental, ya que se actúa por los Tribunales del Trabajo dentro de la órbita de sus competencias y atribuciones que le ha conferido la ley, ya que es el mismo artículo primero inciso tercero que los faculta. Agrega que el conflicto constitucional es propio de un interpretación de la normativa laboral, uno de los principios fundamentales del derecho del trabajo es la protección, y una de sus manifestaciones concretas es el principio “pro operario”, que en el ámbito judicial está referido a la facultad de los jueces de interpretar la norma según el criterio pro operario, esto es, al existir varias interpretaciones posibles se debe seguir la más favorable al trabajador conocido también como, el principio in dubio pro operario.

El libelo declarado admisible por resolución de la misma Sala, confiriéndose traslados de estilo, sin evacuarse presentaciones de fondo.

Vista de la causa y acuerdo

En Sesión de Pleno de 5 de diciembre de 2019 se verificó la vista de la causa, oyéndose la relación pública, y los alegatos certificados por el relator de la causa.

Se adoptó acuerdo con igual fecha, conforme fue certificado por el relator.

Y CONSIDERANDO:

MATERIA

PRIMERO

Que la I. Municipalidad de Monte Patria, viene siendo demandada en sede laboral al pago de $35.000.000.- a título de indemnizaciones, más el cumplimiento de una serie de medidas, en favor de un funcionario, a quien se le habrían infringido sus derechos fundamentales por actos de hostilidad, hostigamiento y acoso laboral.

El presente caso será acogido conforme a la jurisprudencia invariable de este Tribunal Constitucional que se expone enseguida;

ANTECEDENTES
SEGUNDO

Que, la especie, no envuelve una cuestión de simple interpretación de la ley. No es discutido que la Corte Suprema ha interpretado que la aplicación supletoria del Código del Trabajo a los funcionarios públicos, a que alude el artículo 1°, inciso tercero, permite a éstos accionar ante los juzgados del fuero laboral para el resguardo de sus derechos fundamentales, al no existir -dice esa Corte- un recurso jurisdiccional análogo en los estatutos administrativos en vigor.

El...

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